Auto Supremo AS/0811/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0811/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Respecto del tercer motivo, en el que la recurrente haciendo alusión a la prueba 27


En el caso concreto, el Tribunal de apelación al afirmar que “en puridad” los interdictos no definen ningún derecho de propiedad debido a su naturaleza y tramitación especial; y que por lo tanto, el A quo no podía tener como un fundamento la Sentencia dictada dentro del interdicto de adquirir la posesión, otorgó a dicha prueba un valor distinto al asignado por el A quo el cual concluyó, que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal de Despojo, quien ingresó al inmueble en virtud a una Resolución emitida dentro de un interdicto de adquirir la posesión, y la posesión que le hubiese sido ministrada. Evidenciándose que el Tribunal de apelación, excediéndose en sus facultades establecidas en la ley, otorgó un nuevo valor a la prueba producida en juicio, cuando sólo le correspondía realizar un control del proceso lógico de valoración de la misma.

Asimismo, la afirmación del Tribunal de apelación de que, el A quo no contrastó la declaración de la testigo Fanny Amozanbel Azín, para arribar a la conclusión de que los querellantes no estaban en posesión o tenencia del inmueble, también constituye revalorización de la prueba, pues la Jueza de Sentencia, al tener la facultad de valorar la prueba para escoger determinados medios de prueba y descartar otros, o que es lo mismo, dar credibilidad a unos y no a otros, en su Fundamentación Probatoria y Contraste Intelectivo, estableció que las atestaciones de cargo de Fanny Amonzabel Azín y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte no fueron coincidentes; ya que, la primera señaló que los querellantes frecuentaban el inmueble y la segunda que vivían en el mismo, advirtiendo durante la sustanciación del juicio que Ofelia Michel vivía con sus padres en la planta alta y en la planta baja existía una peluquería y una farmacia; asimismo, que por el carácter de la prenombrada para poder visitarla había que hacerle conocer con anterioridad y al fallecer el inmueble quedó inhabitable, concluyendo el A quo que los querellantes no podían vivir en el inmueble, más aun cuando estos vivían en Cochabamba. Labor valorativa que encierra un proceso lógico deductivo basado en criterios de racionalidad y la sana crítica, la cual se ve menoscabada por la ilegal injerencia del Tribunal de apelación, que sugiere no se valoró adecuadamente la prueba testifical de cargo especialmente la atestación de Fanny Amonzabel Anzía, quien habría sido inquilina por más de cuarenta años, cuando con los argumentos glosados por el A quo, ha quedado claro que se descartó o no dio credibilidad a las atestaciones de cargo de Fanny Amonzabel Azín y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte por no ser coincidentes, además que los querellantes por las razones expresadas no pudieron haber vivido en el inmueble, concluyendo que la posesión no ha podido ser acreditada por estos con las atestaciones de cargo.

En tal razón, al ya haberse otorgado un valor probatorio a la atestación de Fanny Amonzabel Azín, estableciendo que la misma junto a la atestación de cargo de Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte no son coincidentes y por lo mismo no acreditaron la posesión o tenencia del inmueble por parte de los querellantes, el sugerir que, no se hizo un análisis intelectivo sobre la misma y que debió contrastarse para arribar a la conclusión ya conocida por el A quo constituye revalorización de la prueba, que vulnera el debido proceso que afecta el principio de legalidad formal y material, correspondiendo que el Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable, habiéndose establecido efectivamente la existencia de contradicción con los precedentes invocados.

Respecto del tercer motivo, en el que la recurrente haciendo alusión a la prueba 27 referida al acta de ingreso e inventario de bienes, señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina prevista por los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto y 050/2013-RRC de 1 de marzo, al afirmar que la Jueza de mérito no fundamentó el valor otorgado a la prueba aludida; además de ello, puntualiza que el Auto de Vista impugnado “en su parte 1, 2 y 2.2” (sic), es contradictorio al referir “debía observar el juez A quo, si era o no una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no solo hacer una mención del mismo” (sic), pretendiendo vincular la Sentencia civil de interdicto de adquirir la posesión y su Auto de Vista a la citada prueba 27