Respecto del tercer motivo, en el que la recurrente haciendo alusión a la prueba 27
En el caso concreto, el Tribunal de apelación al afirmar que “en puridad” los interdictos no definen ningún derecho de propiedad debido a su naturaleza y tramitación especial; y que por lo tanto, el A quo no podía tener como un fundamento la Sentencia dictada dentro del interdicto de adquirir la posesión, otorgó a dicha prueba un valor distinto al asignado por el A quo el cual concluyó, que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal de Despojo, quien ingresó al inmueble en virtud a una Resolución emitida dentro de un interdicto de adquirir la posesión, y la posesión que le hubiese sido ministrada. Evidenciándose que el Tribunal de apelación, excediéndose en sus facultades establecidas en la ley, otorgó un nuevo valor a la prueba producida en juicio, cuando sólo le correspondía realizar un control del proceso lógico de valoración de la misma.
Asimismo, la afirmación del Tribunal de apelación de que, el A quo no contrastó la declaración de la testigo Fanny Amozanbel Azín, para arribar a la conclusión de que los querellantes no estaban en posesión o tenencia del inmueble, también constituye revalorización de la prueba, pues la Jueza de Sentencia, al tener la facultad de valorar la prueba para escoger determinados medios de prueba y descartar otros, o que es lo mismo, dar credibilidad a unos y no a otros, en su Fundamentación Probatoria y Contraste Intelectivo, estableció que las atestaciones de cargo de Fanny Amonzabel Azín y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte no fueron coincidentes; ya que, la primera señaló que los querellantes frecuentaban el inmueble y la segunda que vivían en el mismo, advirtiendo durante la sustanciación del juicio que Ofelia Michel vivía con sus padres en la planta alta y en la planta baja existía una peluquería y una farmacia; asimismo, que por el carácter de la prenombrada para poder visitarla había que hacerle conocer con anterioridad y al fallecer el inmueble quedó inhabitable, concluyendo el A quo que los querellantes no podían vivir en el inmueble, más aun cuando estos vivían en Cochabamba. Labor valorativa que encierra un proceso lógico deductivo basado en criterios de racionalidad y la sana crítica, la cual se ve menoscabada por la ilegal injerencia del Tribunal de apelación, que sugiere no se valoró adecuadamente la prueba testifical de cargo especialmente la atestación de Fanny Amonzabel Anzía, quien habría sido inquilina por más de cuarenta años, cuando con los argumentos glosados por el A quo, ha quedado claro que se descartó o no dio credibilidad a las atestaciones de cargo de Fanny Amonzabel Azín y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte por no ser coincidentes, además que los querellantes por las razones expresadas no pudieron haber vivido en el inmueble, concluyendo que la posesión no ha podido ser acreditada por estos con las atestaciones de cargo.
En tal razón, al ya haberse otorgado un valor probatorio a la atestación de Fanny Amonzabel Azín, estableciendo que la misma junto a la atestación de cargo de Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte no son coincidentes y por lo mismo no acreditaron la posesión o tenencia del inmueble por parte de los querellantes, el sugerir que, no se hizo un análisis intelectivo sobre la misma y que debió contrastarse para arribar a la conclusión ya conocida por el A quo constituye revalorización de la prueba, que vulnera el debido proceso que afecta el principio de legalidad formal y material, correspondiendo que el Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable, habiéndose establecido efectivamente la existencia de contradicción con los precedentes invocados.
Respecto del tercer motivo, en el que la recurrente haciendo alusión a la prueba 27 referida al acta de ingreso e inventario de bienes, señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina prevista por los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto y 050/2013-RRC de 1 de marzo, al afirmar que la Jueza de mérito no fundamentó el valor otorgado a la prueba aludida; además de ello, puntualiza que el Auto de Vista impugnado “en su parte 1, 2 y 2.2” (sic), es contradictorio al referir “debía observar el juez A quo, si era o no una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no solo hacer una mención del mismo” (sic), pretendiendo vincular la Sentencia civil de interdicto de adquirir la posesión y su Auto de Vista a la citada prueba 27
- Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 010/2014 de 9 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia y la Resolución de 18 de julio de 2014, la imputada
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 268/2018-RA de 27 de abril,
- La recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; puesto que,
- Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo y 267/2017-RRC de
- Previo a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 257/2011
- Haciendo alusión a la prueba 27, correspondiente al acta de ingreso e inventario de bienes,
- Finalmente, a tiempo de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2012 de 29 de
- I.1.2. Petitorio
- La imputada Ludy Norma Barahona Michel de Duran, solicita se deje sin efecto el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 010/2014 de 9 de junio, la Jueza Quinto de Sentencia Penal del Tribunal
- Dejando en claro que se salva el derecho de la parte querellante para hacer valer
- II.2. De la apelación restringida
- Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpuso recurso de apelación restringida, alegando: i) La Jueza de Sentencia,
- II.3. Del Auto de Vista 03/2015 de 16 de enero
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos
- Con relación a la apelación restringida formulada por Karlo Edwin Brito Pozo, en representación legal de
- Al haber incurrido el A quo en los defectos previstos por el art
- II.4. Del Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre
- El Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre –fs
- Respecto a la revalorización que hubiere realizado el Tribunal de alzada, al resolver el recurso
- II.5. Del Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio
- En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de casación, el Auto de Vista 75/2016
- Respecto a que se habría dictado sentencia absolutoria y el objeto del litigio es un
- En relación a la apelación restringida interpuesta por la parte acusada, señala que la Sentencia
- En cuanto a que se habría suministrado posesión en la parte externa del bien inmueble,
- Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo Nº 27, que consistiría
- Finalmente en relación al delito de despojo, concluye que no se puede limitar a que
- El Tribunal de alzada concluye que existen errores y omisiones a momento de dictar sentencia,
- II.5. Del Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril
- Al efecto, cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista anulado, concluyó que
- Respecto a la incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista recurrido no habría valorado
- II.6. Del Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre de 2017
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto
- Con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia, previsto en el art
- Con relación al estricto cumplimiento del Auto Supremo 570/2015-RRC, a su vez citado en el
- Del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores
- Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, vinculado con la inobservancia y errónea
- Respecto a las atestaciones de Fanny Amozabel y Wendy Marina Díaz, establece que el A
- Por lo que, entendiendo que la valoración de la prueba en el marco del sistema
- En el caso concreto, la recurrente denuncia los siguientes defectos y omisiones en que hubiera
- III
- Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló
- Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, estableció
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Una de las modalidades de la arbitrariedad en las resoluciones consiste en la incongruencia, entendida
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Esta uniformidad en cuanto a la interpretación de la norma, por su trascendencia sustantiva como
- Esta obligación de observar la doctrina legal aplicable, se refuerza cuando es el propio Auto
- Al respecto, el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero estableció
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con carácter previo a analizar los motivos admitidos del recurso de casación planteado, es preciso
- Con ese antecedente, este Alto Tribunal de Justicia emitió el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17
- En su primer motivo, la recurrente nuevamente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto
- Con relación al Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, dictado dentro de la presente
- Sin embargo, contrariamente a lo establecido por el art
- Al no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por este Alto Tribunal de Justicia
- Con relación al segundo motivo, la recurrente previamente a citar como precedentes contradictorios los Autos
- El Auto Supremo 316/2009 de 19 de marzo, dictado dentro de un proceso penal seguido
- El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba;
- Que por lo señalado corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que el Tribunal de Alzada, dicte
- A su turno, el Auto Supremo 257/2011 de 6 de mayo, dictado dentro de una
- En ese sentido se tiene la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre
- “Doctrina Legal Aplicable
- En virtud al interdicto de adquirir la posesión declarado probado, la Jueza de instancia concluyó
- El A quo arribó a la conclusión de que los querellantes no han estado en
- En principio, corresponde precisar que la labor intelectiva de asignar un determinado valor a un
- Este entendimiento es recogido por el legislador ordinario en el art
- Respecto del tercer motivo, en el que la recurrente haciendo alusión a la prueba 27
- Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio,
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- En este motivo, el Auto de Vista impugnado mencionando la apelación restringida interpuesta por los
- Contrariamente a lo establecido en el Auto de Vista cuestionado, la Sentencia 010/2014 de 9
- Con relación a que el Auto de Vista impugnado de forma contradictoria pretendería vincular la
- Finalmente como cuarto motivo, la recurrente denuncia nuevamente incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado,
- El Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, pronunciado dentro de un proceso penal por
- Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto
- A su vez el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, pronunciado dentro de un
- De acuerdo al entendimiento ratificado por el A
- Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado, en el acápite dedicado a la apelación restringida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
