Auto Supremo AS/0811/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0811/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellada, así como la querellante, emitiendo el Auto de Vista 03/2015 –fs. 953 a 959-, que declaró procedentes “las cuestiones planteadas”, anulando la Sentencia recurrida y su Auto complementario, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) El Juez inferior estableció que la acusada ingresó al bien inmueble ubicado en la Plaza Uyuni, en virtud a las disposiciones del Juez de Instrucción en lo Civil y a la documentación que acreditaba su derecho sobre dicho bien; asimismo, refirió que el derecho propietario se encuentra cuestionado, resolviendo absolver a la acusada, al tenor del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP; sobre lo cual, afirma que es evidente que la Jueza de mérito, no tenía facultades para salvar los derechos de la parte querellante para la vía ordinaria civil, al estar la jurisdicción penal destinada única y exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, tampoco tenía competencia para limitar los derechos de la acusada de ejercer alguna acción legal contra sus acusadores, generando que el fallo recurrido sea contradictorio e incoherente, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código adjetivo penal; b) En cuanto a la denuncia de violación del art. 370 inc. 1) del CPP, la Jueza de mérito concluyó que no existió desposesión, al contar la acusada con respaldo judicial para ingresar al bien inmueble, sumado a que las declaraciones testificales de cargo de Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz, no fueron coincidentes, por lo que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo y al haber llegado dicha autoridad a esta conclusión, el resultado lógico es que el hecho acusado como ilícito no constituya delito, evidenciándose que el fallo recurrido conlleva una incongruencia interna la cual se agrava cuando el a quo concluye que los querellantes “asumiendo su calidad de propietarios del inmueble objeto del presente litigio han colocado candados y cadenas así como de haber hecho soldar el enrejado...” (sic). Por otro lado, también corrobora ausencia de pronunciamiento con relación a la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble, pues al haber dispuesto una Sentencia absolutoria, correspondía el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas, por lo que incurrió en ausencia de fundamentación, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva; y, c) El agravio referido a que el Auto complementario de 18 de julio de 2014, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no estar debidamente fundamentado, resulta reiterativo del primer punto impugnado; no obstante, se advierte que el Auto cuestionado no evidencia que la Jueza de mérito no haya respondido de forma concreta a las peticiones de complementación, debido a que se enmendaron dos aspectos y se rechazaron otros dos, limitándose dicha autoridad a aplicar la naturaleza de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, no pudiendo modificarse el fondo del fallo o cualesquiera de sus determinaciones principales, contrariamente a la solicitud de la querellante que pretendió modificar una parte sustancial del fallo como es la parte resolutiva