Asimismo la respuesta al recurso de casación está orientada a rechazar el contenido del recurso
Por otra parte corresponde señalar que debe constar que la venta judicial respecto al remate del terreno de Reynaldo Pucho Cosme con una superficie de 2.636,50 m2., su ubicación fue descrita en la zona de Llojeta bajo, esa misma superficie de terreno es la que se encuentra inserta en el cementerio jardín sector “B” Nº 4 “Ceibos” sup. 2.636,50 m2., con Código Catastral 2.01.031-0908-0001-0000 con matrícula 2.01.0.99.0071988 de acuerdo al plano de mapoteca aprobado por el G.A.M. de La Paz, se deduce que coincide en la matrícula de fs. 697 vta., de los que emergieron las 55 matrículas hijas de acuerdo al detalle de fs. 699, documentos de los que se describe que restando las matrículas hijas la Inmobiliaria Kantutani S.A., tiene una superficie restante de 2.499.20 m2., consiguientemente la propiedad del vendedor no se encuentra alterada, no existe error esencial en los 84 lotes de inhumación, cuya titularización por Escritura Pública y registro en Derechos Reales se encuentra condicionada al pago total del precio.
Corresponde reiterar que la Escritura Pública Nº 169/2003 no describe en su ubicación el sector “Ceibos”, sino que la descripción de este sector fue asimilada en base al criterio del vendedor contenido en los 84 contratos formulario, no siendo correcto el argumento del recurrente que en la Escritura Pública Nº 169/2003 se hubiera descrito que la propiedad del sector Ceibos estuviera entre los sectores Lirios y Girasoles, no concurriendo error esencial respecto a la noción de que la entidad demandada no entregó ningún otro lote con las mismas características, esa descripción no fue argumento en la demanda, en caso de haberla hecho no reviste vicio contractual por el objeto ni por error esencial, sino que es una postura de la función sinalagmática del contrato cuyo debate puede establecerse mediante una resolución o cumplimiento de contrato por incumplimiento, si es que el demandante tiene los presupuestos que describe el 568 del Código Civil, por consiguiente no se evidencia infracción de los arts. 485, 549, 584, 474 y 549.4) del Código Civil conforme a la doctrina aplicable.
De la contestación al recurso de casación.
Referente a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación conforme señalan los arts. 271 y 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, corresponde señalar que el recurso fue admitido mediante Auto Supremo de fs. 1493 y vta., de fs. 652 a 653 en el que se asumió un criterio flexible en relación a los agravios expuestos en el memorial del recurso de casación, conforme a la orientación descrita en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2017 de 8 de noviembre.
Asimismo la respuesta al recurso de casación está orientada a rechazar el contenido del recurso de casación, rechazo que fue asimilado por este Tribunal conforme a los fundamentos descritos precedentemente, de la descripción de las autoridades judiciales en cuanto a la valoración correcta de los antecedentes del proceso es evidente, debido a que el Tribunal de alzada analizó todos los elementos probatorios contrastando lo esencial para resolver la problemática conforme a lo glosado, por lo que resulta que la decisión hubiese sido asumida en base a la confrontación de todos los elementos probatorios
Corresponde reiterar que la Escritura Pública Nº 169/2003 no describe en su ubicación el sector “Ceibos”, sino que la descripción de este sector fue asimilada en base al criterio del vendedor contenido en los 84 contratos formulario, no siendo correcto el argumento del recurrente que en la Escritura Pública Nº 169/2003 se hubiera descrito que la propiedad del sector Ceibos estuviera entre los sectores Lirios y Girasoles, no concurriendo error esencial respecto a la noción de que la entidad demandada no entregó ningún otro lote con las mismas características, esa descripción no fue argumento en la demanda, en caso de haberla hecho no reviste vicio contractual por el objeto ni por error esencial, sino que es una postura de la función sinalagmática del contrato cuyo debate puede establecerse mediante una resolución o cumplimiento de contrato por incumplimiento, si es que el demandante tiene los presupuestos que describe el 568 del Código Civil, por consiguiente no se evidencia infracción de los arts. 485, 549, 584, 474 y 549.4) del Código Civil conforme a la doctrina aplicable.
De la contestación al recurso de casación.
Referente a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación conforme señalan los arts. 271 y 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, corresponde señalar que el recurso fue admitido mediante Auto Supremo de fs. 1493 y vta., de fs. 652 a 653 en el que se asumió un criterio flexible en relación a los agravios expuestos en el memorial del recurso de casación, conforme a la orientación descrita en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2017 de 8 de noviembre.
Asimismo la respuesta al recurso de casación está orientada a rechazar el contenido del recurso de casación, rechazo que fue asimilado por este Tribunal conforme a los fundamentos descritos precedentemente, de la descripción de las autoridades judiciales en cuanto a la valoración correcta de los antecedentes del proceso es evidente, debido a que el Tribunal de alzada analizó todos los elementos probatorios contrastando lo esencial para resolver la problemática conforme a lo glosado, por lo que resulta que la decisión hubiese sido asumida en base a la confrontación de todos los elementos probatorios
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- La nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración
- En relación a la compra venta se puede definir como el contrato por virtud del
- Indicó que el objeto directo en el contrato de compra venta es crear y transmitir
- Alegó también respecto a los requisitos del objeto del contrato el art
- La entidad demandada no hubiera hecho entrega de los lotes de inhumación al recurrente por
- En la problemática de fondo indicó que no fue valorada la prueba, toda vez que
- Lo descrito por el demandante no se adecua al art
- Con relación a la determinación, indicó que se encontraría cumplida, toda vez que en la
- Acerca de a que en los contratos no se hubiese señalado el tracto registral de
- Manifestó que desde el registro y publicidad de su derecho propietario la Inmobiliaria Kantutani S
- El hecho de que la parte demandada unilateralmente hubiera efectuado el cambio de jurisdicción de
- Sobre la reubicación del terreno destinado al sector los Ceibos, de la revisión de los
- En cuanto a la valoración de las pruebas el A quo y el Ad quem
- CONSIDERANDO II
- Acusó que el Ad quem no se abocó a los puntos resueltos por el inferior,
- El Ad quem debió haber cumplido lo dispuesto por el art
- Manifestó que en cuanto a la prueba esencial y decisiva infringieron lo citado en los
- Denunció error de hecho vulnerando el art
- Alegó que el A quo y el Ad quem incurrieron en error de hecho al
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- 3
- 4
- Por lo expuesto solicitó que previo análisis de forma se case el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- Acusó que el recurso no cumple con el art
- Indicó que en apelación trajo nuevas pretensiones como argumento principal que jamás expuso al A
- En cuanto que el 2003 Kantutani reubicó físicamente los lotes de inhumación, según el art
- La Juez realizó inspección ocular (fs
- En cuanto a la carga de la prueba, debe verificarse los hechos que sirven de
- Solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”
- Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto
- Según el art
- III.2. Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato
- En el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente
- Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.3. Del régimen de nulidades procesales
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.4. Sobre el alcance de la confesión provocada
- Sobre la aplicación o no de la confesión presunta, este Tribunal ha desarrollado ese entendimiento
- La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene
- Si bien en el ámbito nacional no se desarrolló una específica jurisprudencia respecto a
- En ese mismo sentido señaló: “La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio
- Siguiendo ese razonamiento se concluye que la confesión presunta tiene la significación procesal de una
- Al mismo se suma el criterio doctrinario de Hugo Alsina quien en su obra de
- CONSIDERANDO IV
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- De acuerdo a la Resolución Ejecutiva Nº 904/2014, emitida por la dirección de administración territorial
- Asimismo debe considerarse que la Inmobiliaria Kantutani S
- Asimismo la respuesta al recurso de casación está orientada a rechazar el contenido del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
