Auto Supremo AS/0877/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0877/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Asimismo la respuesta al recurso de casación está orientada a rechazar el contenido del recurso

Por otra parte corresponde señalar que debe constar que la venta judicial respecto al remate del terreno de Reynaldo Pucho Cosme con una superficie de 2.636,50 m2., su ubicación fue descrita en la zona de Llojeta bajo, esa misma superficie de terreno es la que se encuentra inserta en el cementerio jardín sector “B” Nº 4 “Ceibos” sup. 2.636,50 m2., con Código Catastral 2.01.031-0908-0001-0000 con matrícula 2.01.0.99.0071988 de acuerdo al plano de mapoteca aprobado por el G.A.M. de La Paz, se deduce que coincide en la matrícula de fs. 697 vta., de los que emergieron las 55 matrículas hijas de acuerdo al detalle de fs. 699, documentos de los que se describe que restando las matrículas hijas la Inmobiliaria Kantutani S.A., tiene una superficie restante de 2.499.20 m2., consiguientemente la propiedad del vendedor no se encuentra alterada, no existe error esencial en los 84 lotes de inhumación, cuya titularización por Escritura Pública y registro en Derechos Reales se encuentra condicionada al pago total del precio.
Corresponde reiterar que la Escritura Pública Nº 169/2003 no describe en su ubicación el sector “Ceibos”, sino que la descripción de este sector fue asimilada en base al criterio del vendedor contenido en los 84 contratos formulario, no siendo correcto el argumento del recurrente que en la Escritura Pública Nº 169/2003 se hubiera descrito que la propiedad del sector Ceibos estuviera entre los sectores Lirios y Girasoles, no concurriendo error esencial respecto a la noción de que la entidad demandada no entregó ningún otro lote con las mismas características, esa descripción no fue argumento en la demanda, en caso de haberla hecho no reviste vicio contractual por el objeto ni por error esencial, sino que es una postura de la función sinalagmática del contrato cuyo debate puede establecerse mediante una resolución o cumplimiento de contrato por incumplimiento, si es que el demandante tiene los presupuestos que describe el 568 del Código Civil, por consiguiente no se evidencia infracción de los arts. 485, 549, 584, 474 y 549.4) del Código Civil conforme a la doctrina aplicable.
De la contestación al recurso de casación.
Referente a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación conforme señalan los arts. 271 y 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, corresponde señalar que el recurso fue admitido mediante Auto Supremo de fs. 1493 y vta., de fs. 652 a 653 en el que se asumió un criterio flexible en relación a los agravios expuestos en el memorial del recurso de casación, conforme a la orientación descrita en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2017 de 8 de noviembre.
Asimismo la respuesta al recurso de casación está orientada a rechazar el contenido del recurso de casación, rechazo que fue asimilado por este Tribunal conforme a los fundamentos descritos precedentemente, de la descripción de las autoridades judiciales en cuanto a la valoración correcta de los antecedentes del proceso es evidente, debido a que el Tribunal de alzada analizó todos los elementos probatorios contrastando lo esencial para resolver la problemática conforme a lo glosado, por lo que resulta que la decisión hubiese sido asumida en base a la confrontación de todos los elementos probatorios