Denunció error de hecho vulnerando el art
Denunció error de hecho vulnerando el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil. a) No obstante de haber probado la relación contractual con la Inmobiliaria Kantutani S.A., y el actor. b) Al suscribir el 30 de septiembre de 2003, 84 contratos para inhumaciones, en el sector los CEIBOS del Cementerio Jardín, no concurrió la buena fe de la inmobiliaria al no identificar el título, registro y la partida o folio real individual, además ocultar el antecedente dominial, de la partida 01311021, del folio real Nº 2013010001817 de 4 de julio de 1995, proveniente de adjudicación judicial según escritura Nº 169/2003, con una extensión de 2.636,50 m2., ubicado en la Zona Bajo Llojeta entre las calles “O”, “N”, “P” y Av. Córdova, Urbanización San Andrés, ambos Tribunales incurrieron en error de hecho al emitir sus resoluciones. c) Con la Escritura Pública Nº 195/2004 de cambio de jurisdicción de Achocalla a La Paz probó que a la suscripción de los 84 contratos faltaba la distribución y el registro en Derechos Reales, elementos no valorados por los Tribunales, infringiendo los arts. 397 del CPC y 1286 del CC. d) Por la Escritura Pública Nº 599/2005 demostró que la inmobiliaria Kantutani S.A., mediante minuta de 5 de mayo de 2005 recién procedió a la inclusión de nombres y reubicación de los lotes de terreno por sectores donde se hallaba los Ceibos, con folio real Nº 2.01.0.99.0071988, por cuanto la inmobiliaria no podía transferirle el 30 de septiembre de 2003, porque no existía aun la distribución de sectores del Cementerio Jardín. e) Con las Escrituras Públicas Nº 195/2004 y Nº 599/2005 demostró la falta de objeto en los 84 contratos, fundamento que debió revocar la Sentencia ante la inexistencia de objeto cierto, posible, lícito y determinado, por lo que el Auto de Vista infringió los arts. 190 y 192.2) y 3) del CPC y 213 de la Ley Nº 439. La Inmobiliaria Kantutani S.A., bajo el compromiso de suscribir contratos con antelación a la suscripción de los 84 contratos de 30 de septiembre del 2003, recibió pagos, cursantes a fs. 217 a 300, documentos inducidos a firmar contratos que no tenían objeto posible, lícito y determinado para ser transferidos además de entregarse físicamente los 84 lotes de inhumación, cumpliendo la cláusula segunda de dichos contratos, infringiendo el art. 584 del Código Civil. g) La falta de entrega de los 84 lotes de inhumación del sector CEIBOS al 30 de septiembre del 2003, demuestra haberse probado el error de hecho
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- La nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración
- En relación a la compra venta se puede definir como el contrato por virtud del
- Indicó que el objeto directo en el contrato de compra venta es crear y transmitir
- Alegó también respecto a los requisitos del objeto del contrato el art
- La entidad demandada no hubiera hecho entrega de los lotes de inhumación al recurrente por
- En la problemática de fondo indicó que no fue valorada la prueba, toda vez que
- Lo descrito por el demandante no se adecua al art
- Con relación a la determinación, indicó que se encontraría cumplida, toda vez que en la
- Acerca de a que en los contratos no se hubiese señalado el tracto registral de
- Manifestó que desde el registro y publicidad de su derecho propietario la Inmobiliaria Kantutani S
- El hecho de que la parte demandada unilateralmente hubiera efectuado el cambio de jurisdicción de
- Sobre la reubicación del terreno destinado al sector los Ceibos, de la revisión de los
- En cuanto a la valoración de las pruebas el A quo y el Ad quem
- CONSIDERANDO II
- Acusó que el Ad quem no se abocó a los puntos resueltos por el inferior,
- El Ad quem debió haber cumplido lo dispuesto por el art
- Manifestó que en cuanto a la prueba esencial y decisiva infringieron lo citado en los
- Denunció error de hecho vulnerando el art
- Alegó que el A quo y el Ad quem incurrieron en error de hecho al
- 1
- 3
- 4
- Por lo expuesto solicitó que previo análisis de forma se case el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- Acusó que el recurso no cumple con el art
- Indicó que en apelación trajo nuevas pretensiones como argumento principal que jamás expuso al A
- En cuanto que el 2003 Kantutani reubicó físicamente los lotes de inhumación, según el art
- La Juez realizó inspección ocular (fs
- En cuanto a la carga de la prueba, debe verificarse los hechos que sirven de
- Solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”
- Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto
- Según el art
- III.2. Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato
- En el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente
- Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.3. Del régimen de nulidades procesales
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.4. Sobre el alcance de la confesión provocada
- Sobre la aplicación o no de la confesión presunta, este Tribunal ha desarrollado ese entendimiento
- La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene
- Si bien en el ámbito nacional no se desarrolló una específica jurisprudencia respecto a
- En ese mismo sentido señaló: “La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio
- Siguiendo ese razonamiento se concluye que la confesión presunta tiene la significación procesal de una
- Al mismo se suma el criterio doctrinario de Hugo Alsina quien en su obra de
- CONSIDERANDO IV
- 5
- 6
- 7
- 8
- 9
- 2
- De acuerdo a la Resolución Ejecutiva Nº 904/2014, emitida por la dirección de administración territorial
- Asimismo debe considerarse que la Inmobiliaria Kantutani S
- Asimismo la respuesta al recurso de casación está orientada a rechazar el contenido del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
