Auto Supremo AS/0003/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

A través del memorial presentado el 25 de septiembre de 2014 –fs


A través del memorial presentado el 25 de septiembre de 2014 –fs. 1317 a 1322-, la recurrente, denunció: 1) Violación de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, ocasionando actividad procesal defectuosa prevista en los arts. 167 y 169 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de que el Presidente del Tribunal sin la participación de las Juezas ciudadanas dictó Sentencia, violentando los arts. 358 y 359 del CPP, cuando su obligación era dictarla conforme al criterio individual de cada juzgador y en caso de disidencia hacer constar la misma en la Sentencia; 2) La Sentencia 05/2014 contiene la firma sólo de dos Jueces técnicos y una firma sin aclaración, extrañando la firma de dos jueces ciudadanas que tenían el plazo de los cinco días para suscribir la misma, vulnerando lo establecido por los arts. 360 parte in fine, 52.II y 64 del CPP, e incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 9) del mismo adjetivo penal, y en error in judicando; 3) Incongruencia, explicando que en el Auto de Apertura de juicio, se dispuso que la recurrente sea procesada como cómplice del delito de Uso indebido de Influencias; sin embargo, se la habría condenado como autora, vulnerando el art. 362 del CPP; 4) No se habría acreditado cuál es la prueba que demuestra el tráfico de influencias, o la forma en que se habría producido ésta, menos a quien se habría influenciado; tampoco existiría prueba o indicio de que la recurrente hubiera conocido con anticipación la realización de la Expo Aichi en el Japón en la gestión 2005, contrariamente a lo establecido por el art. 6 –se infiere del CPP-; y, 5) Errónea aplicación de la ley sustantiva, así como errónea valoración de la prueba, afirmando que el Tribunal de juicio señaló erróneamente que un informe de auditoría realizado por la extinta Contraloría General de la Nación, no constituye presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal, contrariamente a la doctrina y la Ley 1178 que establecen que los actos irregulares derivan en indicios de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal