Auto Supremo AS/0003/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Ahora bien, teniendo en cuenta la obligación de los tribunales de apelación de circunscribir su


Al efecto, corresponde precisar que, en el primer motivo de su apelación restringida, el recurrente efectivamente denunció inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia, como defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, cuestionando específicamente la aplicación de los arts. 358 y 359 del CPP por el a quo, al señalar que no se tomó en cuenta la decisión de tres Juezas ciudadanas en cuanto a la culpabilidad y la cuantía de la pena.

Al respecto, el Tribunal de alzada en el Fundamento III, Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado argumentó que, teniendo los mismos deberes y atribuciones que los Jueces técnicos, conforme prevén los arts. 64 y 359 del CPP –sin las modificaciones de la Ley 586- y según el entendimiento del Auto Supremo 275/2016-RRC de 11 de abril, las Juezas ciudadanas Ruth Aurora Fernández Vizcarra de Núñez y María Luz Tapia Coa, tenían la obligación de fundamentar sus disidencias; sin embargo, la nota de 16 de abril de 2014, no habría cumplido con dicho requisito, por lo que, la Sentencia habría sido emitida por mayoría y dentro del marco de la legalidad. Asimismo, el ad quem argumentó que, era “lógico y jurídico” ante la disidencia de las Juezas ciudadanas, que éstas no estampen sus firmas y rúbricas, lo cual, no significaría la nulidad de la Sentencia, menos al reenvío del proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta la obligación de los tribunales de apelación de circunscribir su competencia a los aspectos cuestionados de la Sentencia, conforme establece el art. 398 del CPP, de un análisis del Auto de Vista impugnado se tiene que, el ad quem efectivamente se pronunció sobre la deliberación y votación llevada a cabo por el Tribunal Quinto de Sentencia de La Paz, concluyendo por una parte que la nota de fs. 1244 a 1245 no constituiría voto disidente en los términos del art. 359 del CPP; asimismo, al señalar que, resultaba lógico que aquellas no firmen la Sentencia ante la disidencia suscitada, pero que sin embargo, este aspecto no implicaría nulidad o reenvío