Auto Supremo AS/0003/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Así también lo ha entendido la jurisdicción constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R


Corresponde aclarar en ese caso que, el Tribunal de apelación ante la deficiencia de la técnica recursiva de las partes, no tiene la facultad de subsanar de oficio o indagar por su propio mérito lo que quiso decir o la interpretación que el recurrente pretendió trasuntar en su recurso sobre la norma considerada inobservada o erróneamente aplicada, pues lo contrario significaría el quebrantamiento de un equilibrio procesal entre las partes, por el que el Juez o Tribunal corran el riesgo de perder su imparcialidad, no obstante de ser clara la disposición contenida en los arts. 407 y 408 del CPP que, la apelación restringida será interpuesta por inobservancia o errónea aplicación de la ley, cuando el interesado ha reclamado oportunamente o ha efectuado reserva de recurrir en tratándose de defectos procesales, o cuando se trate de nulidad absoluta o vicios de la Sentencia, de manera escrita y dentro del plazo de quince días de notificada la misma, debiendo citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que, tales agravios circunscriben la competencia del Tribunal en alzada, no pudiendo posteriormente invocarse nuevas violaciones; exigencias que explican por qué el ad quem debe conocer la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál la aplicación pretendida de esa norma, consiguientemente debe indicar, a partir de los motivos que alega en su recurso, cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso, de ahí la importancia de los requisitos o presupuestos de admisibilidad. 

Así también lo ha entendido la jurisdicción constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, que estableció: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”