Auto Supremo AS/0003/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

El hecho juzgado consiste en que, el recurrente juntamente al coacusado Gonzalo Molina Sardán –ex


Del contraste entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, se tiene que, ante la denuncia de inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, respecto a la imposición de la pena, efectivamente el Tribunal de alzada no realizó un control efectivo de la labor del Tribunal de origen, verificando la correcta motivación de la Sentencia, al remitirse a los argumentos y fundamentos de ésta e indicar que se realizó un análisis individual de la personalidad del apelante así como de los otros sentenciados, concluyendo en la existencia de atenuantes para la imposición de la pena y por lo mismo en la debida aplicación intelectiva de los mencionados artículos; no obstante, esta falta de control por el Tribunal de apelación en la motivación y fundamentación del a quo, la decisión plasmada en el Fundamento IV la Sentencia de imponer una pena de tres años y dos meses de presidio al recurrente, arguyendo su edad, su ciudad de origen, su estado civil, el hecho de tener cuatro hijos, su profesión y el hecho de no haber sido juzgado anteriormente, no amerita una modificación de la condena impuesta al recurrente, en virtud a los siguientes razonamientos.

El hecho juzgado consiste en que, el recurrente juntamente al coacusado Gonzalo Molina Sardán –ex funcionarios del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones-, aprovechando su condición de funcionarios públicos, obtuvieron un beneficio indebido para la coimputada Teresa Justiniano Roca, al contratarla como Consultora para la Feria Aichi en el Japón en la gestión 2005 en dos oportunidades, ejerciendo esta última influencia directa sobre aquellos, ante el antelado conocimiento que tenía del evento para ser invitada o favorecida para las consultorías. En ese entendido, dado que el hecho juzgado ocurrió con anterioridad a la promulgación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, el tipo penal de Uso Indebido de Influencias, previsto por el art. 146 del CP atribuido al encausado en calidad de autor –art. 20 del CP-, tiene como mínimo legal dos años y como máximo ocho años de presidio, siendo atenuantes la mayoridad del encausado a tiempo de la imposición de la condena –71 años de edad-, el hecho de tener una familia por encontrarse casado con la ciudadana Sandra Gallardo y tener cuatro hijos, además de no haber sido juzgado con anterioridad; sin embargo, este Alto Tribunal de Justicia ha sido del criterio que, el hecho que el encausado tenga educación, que sin duda se halla vinculada al contar con una profesión constituye un agravante del hecho juzgado, conforme se precisa en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, al señalar que: ”En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y por tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal”, es por ello que, la comisión del hecho acusado no obstante de la condición de profesional ingeniero civil del acusado, constituye agravante de la pena impuesta, dada su formación, preparación y experiencia, pues en virtud a los mismos tenía conocimiento de sus actos y la ilegalidad de los mismos; en tal sentido, al no concurrir las atenuantes especiales ni generales previstas en los arts. 39 y 40 del CP, y ante la imposibilidad de considerar otras agravantes en virtud al principio non reformatio in peius, se concluye que, con base en los parámetros de fundamentación exigibles desde la Constitución Política del Estado, en el entendido que, la debida fundamentación, es un derecho de las partes y a su vez constituye un elemento del debido proceso, y el debido proceso tiene raigambre constitucional, en virtud a los arts. 115.II y 117.I, la falta de fundamentación y motivación en que incurrió el Tribunal de alzada, es sustituida por la labor argumentativa de este Alto Tribunal de Justicia, atentos a los principios de equilibrio y proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición, y por sobre todo el criterio de humanización de la pena, conforme establece el art. 118.III de la CPE, que señala que está debe estar orientada a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, en consecuencia, la pena de tres años y dos meses de presidio impuesta por el Tribunal de instancia, resulta concordante con los principios y valores precedentemente desarrollados, deviniendo el motivo en infundado