El hecho juzgado consiste en que, el recurrente juntamente al coacusado Gonzalo Molina Sardán –ex
Del contraste entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, se tiene que, ante la denuncia de inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, respecto a la imposición de la pena, efectivamente el Tribunal de alzada no realizó un control efectivo de la labor del Tribunal de origen, verificando la correcta motivación de la Sentencia, al remitirse a los argumentos y fundamentos de ésta e indicar que se realizó un análisis individual de la personalidad del apelante así como de los otros sentenciados, concluyendo en la existencia de atenuantes para la imposición de la pena y por lo mismo en la debida aplicación intelectiva de los mencionados artículos; no obstante, esta falta de control por el Tribunal de apelación en la motivación y fundamentación del a quo, la decisión plasmada en el Fundamento IV la Sentencia de imponer una pena de tres años y dos meses de presidio al recurrente, arguyendo su edad, su ciudad de origen, su estado civil, el hecho de tener cuatro hijos, su profesión y el hecho de no haber sido juzgado anteriormente, no amerita una modificación de la condena impuesta al recurrente, en virtud a los siguientes razonamientos.
El hecho juzgado consiste en que, el recurrente juntamente al coacusado Gonzalo Molina Sardán –ex funcionarios del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones-, aprovechando su condición de funcionarios públicos, obtuvieron un beneficio indebido para la coimputada Teresa Justiniano Roca, al contratarla como Consultora para la Feria Aichi en el Japón en la gestión 2005 en dos oportunidades, ejerciendo esta última influencia directa sobre aquellos, ante el antelado conocimiento que tenía del evento para ser invitada o favorecida para las consultorías. En ese entendido, dado que el hecho juzgado ocurrió con anterioridad a la promulgación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, el tipo penal de Uso Indebido de Influencias, previsto por el art. 146 del CP atribuido al encausado en calidad de autor –art. 20 del CP-, tiene como mínimo legal dos años y como máximo ocho años de presidio, siendo atenuantes la mayoridad del encausado a tiempo de la imposición de la condena –71 años de edad-, el hecho de tener una familia por encontrarse casado con la ciudadana Sandra Gallardo y tener cuatro hijos, además de no haber sido juzgado con anterioridad; sin embargo, este Alto Tribunal de Justicia ha sido del criterio que, el hecho que el encausado tenga educación, que sin duda se halla vinculada al contar con una profesión constituye un agravante del hecho juzgado, conforme se precisa en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, al señalar que: ”En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y por tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal”, es por ello que, la comisión del hecho acusado no obstante de la condición de profesional ingeniero civil del acusado, constituye agravante de la pena impuesta, dada su formación, preparación y experiencia, pues en virtud a los mismos tenía conocimiento de sus actos y la ilegalidad de los mismos; en tal sentido, al no concurrir las atenuantes especiales ni generales previstas en los arts. 39 y 40 del CP, y ante la imposibilidad de considerar otras agravantes en virtud al principio non reformatio in peius, se concluye que, con base en los parámetros de fundamentación exigibles desde la Constitución Política del Estado, en el entendido que, la debida fundamentación, es un derecho de las partes y a su vez constituye un elemento del debido proceso, y el debido proceso tiene raigambre constitucional, en virtud a los arts. 115.II y 117.I, la falta de fundamentación y motivación en que incurrió el Tribunal de alzada, es sustituida por la labor argumentativa de este Alto Tribunal de Justicia, atentos a los principios de equilibrio y proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición, y por sobre todo el criterio de humanización de la pena, conforme establece el art. 118.III de la CPE, que señala que está debe estar orientada a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, en consecuencia, la pena de tres años y dos meses de presidio impuesta por el Tribunal de instancia, resulta concordante con los principios y valores precedentemente desarrollados, deviniendo el motivo en infundado
- Por memoriales presentados el 1 de marzo de 2018 Gonzalo Molina Sardán, fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En atención a lo dispuesto por el Auto Supremo 574//2018-RA de 27 de julio, que
- II.1. Del recurso de Gonzalo Molina Sardán
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría asumido una postura omisiva para ingresar
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado y su complementación, incurren en defecto absoluto por
- II.1.1. Petitorio
- Por los fundamentos expuestos, el recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución 75/2017 de
- II.2. Del recurso de Teresa Justiniano Roca Vda. de Ocampo
- II.2.1. Petitorio
- En virtud a los argumentos expuestos, la recurrente solicita casar el Auto de Vista impugnado
- II.3. Del recurso de Carlos Vicente Tadic Calvo
- El Auto de admisibilidad, en cuanto al recurso en análisis, admitió únicamente los motivos primero,
- Denuncia que el Tribunal de alzada da por cumplidas las exigencias legales de fundamentación de
- Denuncia que el Tribunal de alzada, ante la denuncia de atipicidad de los hechos acusados
- II.3.1. Petitorio
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- III.2. De las apelaciones restringidas de los acusados
- III.2.2. De la apelación interpuesta por Teresa Justiniano Coca
- A través del memorial presentado el 25 de septiembre de 2014 –fs
- III.2.3. Sobre la apelación de Gonzalo Molina Sardán
- Por memorial de fs
- III.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto
- Con relación al recurso de apelación restringida de Carlos Vicente Tadic Calvo, el Tribunal de
- En cuanto al error in judicando, advierte que, conforme a los razonamientos anteriores, las Juezas
- En relación a la inobservancia de los arts
- Respecto a la errónea aplicación del art
- En relación a la denuncia de ausencia de fundamentación de las pruebas de cargo, signadas
- Con relación a los recursos de apelación restringida formulados por Teresa Justiniano Roca y Gonzalo
- Para refrendar este entendimiento, el Tribunal de alzada citó el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15
- Admitidos los recursos de casación de autos, en consideración al cumplimiento de los requisitos de
- IV.1. Verificación de la contradicción con los precedentes invocados
- IV.1.1. De los precedentes invocados por Gonzalo Molina Sardán
- IV.1.1.1. Del primer motivo
- El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 620/2017 de 23 de agosto, dictado
- IV.1.1.2. Del segundo motivo
- “El Auto Supremo 098/2013-RRC emitido por la Sala Penal Segunda, respecto al recurso de apelación
- De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Además, hizo referencia al control de admisibilidad precisando que: ‘Compete a los Tribunales Departamentales de
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- IV.1.2. De los precedentes invocados por Carlos Vicente Tadic Calvo
- IV.1.2.1. Del segundo motivo
- Al respecto, el recurrente cita el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, no obstante
- “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Por otra parte, cita el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre, dictado dentro de
- “La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts
- Finalmente, el recurrente invoca el Auto Supremo 443/2006 de 11 de octubre, emitido dentro de
- “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones,
- La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la
- Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que
- Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: ‘La pena como un mal que el Juez
- IV.1.2.2. Del tercer motivo
- El recurrente invoca el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, emitido dentro de un
- “Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, dictado dentro de un proceso
- IV.1.3. De la verificación de la contradicción propiamente
- A los efectos de la labor de contraste, es preciso acudir al tercer párrafo del
- IV
- IV.1.3.1.1. Del primer motivo
- De una revisión de la apelación restringida formulada por el recurrente (fs
- IV.1.3.1.2. Del segundo motivo
- Denuncia defecto absoluto por violación de los derechos de acceso a la justicia, a la
- Por su parte, el precedente invocado contenido en el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de
- En el motivo analizado, el recurrente mediante memorial de fs
- Observaciones que, no obstante de haber sido respondidas dentro del plazo previsto por la ley,
- Así también lo ha entendido la jurisdicción constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R
- Asimismo, es conveniente recordar que los criterios de admisibilidad del recurso de apelación restringida diseñados
- Con relación a la sustanciación de la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida,
- IV.1.3.2.1. Del segundo motivo
- En análisis de la Sentencia 05/2014, se tiene que el Tribunal de instancia, declaró al
- Al respecto, el Tribunal de apelación, remitiéndose a los fundamentos de la Sentencia, consideró que
- Entendiéndose la imposición de la pena como el summum del ejercicio del ius puniendi, es
- La jurisprudencia citada, dota de nueve parámetros o pautas dirigidas a la autoridad jurisdiccional para
- El hecho juzgado consiste en que, el recurrente juntamente al coacusado Gonzalo Molina Sardán –ex
- IV.1.3.2.2. Del tercer motivo
- El recurrente señala que, ante la denuncia de atipicidad de los hechos acusados, el Tribunal
- De un análisis del Auto de Vista impugnado se tiene que, el Tribunal de alzada,
- “…toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- (…)
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- En consecuencia, al establecer los fundamentos del Auto de Vista que se identificaron los elementos
- IV.2.1.1. De la apelación planteada por Teresa Justiniano Roca
- Al respecto se tiene que, planteado el recurso de apelación restringida por la recurrente –fs
- De lo anotado se advierte que, si bien la recurrente respondió dentro del plazo previsto
- IV.2.1.2. De la apelación planteada por Carlos Vicente Tadic
- El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada se pronunció sobre cuestiones diferentes a las
- Ahora bien, teniendo en cuenta la obligación de los tribunales de apelación de circunscribir su
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
