Auto Supremo AS/0003/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

III.2.2. De la apelación interpuesta por Teresa Justiniano Coca


III.2.1. De la apelación del acusado Carlos Vicente Tadic Calvo.

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2014 –fs. 1302 a 1312 vta.-, el imputado interpuso su recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes defectos de la Sentencia: 1) Inobservancia de las reglas para la deliberación –art. 370 inc. 10) del CPP-, respecto a las previsiones de los arts. 358 y 359 del CPP, denunciando que no se tomó en cuenta la decisión de tres jueces ciudadanos en cuanto a la culpabilidad y la cuantía de la pena; 2) Inobservancia de las reglas para la redacción de la Sentencia –art. 370 inc. 10) del CPP-, denunciando la ausencia de la firma de dos jueces ciudadanos de los cinco que conformaban el Tribunal, incumpliendo así el art. 360 del CPP inc. 5), además de mostrar la disconformidad del jurado popular y la ilegalidad en la emisión de la Sentencia; 3) Errónea aplicación de la ley –error in iudicando-, invocando el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia de los arts. 120 de la CPE y 3 del CPP, respecto a la garantía de la independencia judicial, al haber denunciado las juezas ciudadanas Ruth Aurora Fernández Vizcarra y María Luz Tapia Coa, mediante nota de 16 de abril de 2014, que fueron obligadas a declarar culpables a los imputados, vulnerándose la independencia interna y el art. 173 del CPP en cuanto a la ausencia de la sana crítica; 4) Errónea aplicación de la ley –error in iudicando-, invocando el art. 169 inc. 1) del CPP, referida a la ausencia de intervención de los jueces ciudadanos en el procedimiento y en aquellos actos en los que su participación era obligatoria, extrañando el recurrente la presencia de los jueces ciudadanos en la audiencia de lectura integral de la Sentencia, conforme prevé el art. 361 del CPP; 5) “Inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva”, específicamente de los arts. 37, 38 y 40 del CP, respecto a la imposición de la pena, extrañando el apelante la aplicación de los mencionados preceptos legales en cuanto a agravantes y atenuantes y otras circunstancias, así como la fundamentación de las mismas, conforme dispone el art. 124 del CPP, considerando por ello la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; 6) “Errónea aplicación e inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva”, respecto al art. 146 del CP, afirmando el recurrente que en ninguna parte de la Sentencia se menciona en qué consistió su conducta positiva; es decir, cuál fue la instrucción, orden o sugerencia, valiéndose del cargo, para la contratación de la Consultora, tampoco consta sobre que personas ejercitó el recurrente dicha influencia; es decir, quien fue el sujeto pasivo de la conducta, cuando en todo caso era la CAF la que autorizaba las contrataciones; y, 7) Vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que el Tribunal de origen se limitó a enunciar las pruebas testificales y documentales producidas en juicio, incumpliendo el mandato del art. 173 del CPP, al no asignar un valor a cada una de las pruebas, y tampoco determinar cuál fue la convicción que generó la prueba documental de descargo, provocando incertidumbre respecto a los motivos que fundaron la decisión.

III.2.2. De la apelación interpuesta por Teresa Justiniano Coca