Auto Supremo AS/0003/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Denuncia que el Tribunal de alzada da por cumplidas las exigencias legales de fundamentación de


El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con los mandatos de los arts. 358 y 359 del CPP, omitiendo pronunciarse de modo específico y congruente sobre los motivos de agravio; sin embargo, atendieron otro tipo de temáticas: a) Sobre la denuncia de inexistencia de deliberación de los Jueces (técnicos y ciudadanos) y la imposición de una Sentencia previamente redactada por parte de los jueces técnicos, el Tribunal de alzada resuelve si se emitió o no un voto disidente fundamentado, concluyendo sobre la inexistencia de este pronunciamiento; b) Sobre la denuncia de incumplimiento del requisito de Sentencia previsto en el art. 360 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada resuelve que ante la presencia de disidencia es lógico que falte la firma de los jueces ciudadanos en la Sentencia; c) Sobre la denuncia de violación a la independencia judicial de los jueces ciudadanos al imponerles un fallo que ya estaba elaborada, en violación del art. 3 del CPP, el Tribunal de alzada omite resolver sobre este agravio y argumenta sobre la vigencia o no del Juez natural en el caso de autos; d) Sobre la denuncia de omisión de correcta valoración de pruebas documentales de descargo, el Tribunal de alzada únicamente se remitió a establecer que se encuentra prohibido de revalorizar prueba. Los agravios identificados en el Auto de Vista impugnado constituyen una vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, previsto en los arts. 115.I, 117.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), deviniendo en defecto absoluto insubsanable conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

Denuncia que el Tribunal de alzada da por cumplidas las exigencias legales de fundamentación de la pena desarrolladas en la Sentencia, en la cual se toma en cuenta muchas circunstancias atenuantes en favor del recurrente; sin embargo, se omite realizar una fundamentación o explicación adecuada sobre el grado de atenuación de cada una de ellas. Además, omite considerar otras circunstancias concernientes, como la inexistencia de daño civil, la calidad de las personas ofendidas, su conducta precedente y posterior, violentando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 308/2006 de 26 de agosto, 507/2007 de 11 de octubre y 443/2006 de 11 de octubre