Auto Supremo AS/0003/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

De lo anotado se advierte que, si bien la recurrente respondió dentro del plazo previsto


En ese entendido se tiene que, de fs. 1699 a 1702, la recurrente presentó memorial con la suma “subsana, ratifica y aclara”, volviendo a incidir en: 1) La vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, ocasionando actividad procesal defectuosa prevista en los arts. 167 y 169 inc. 1) del CPP, citando como disposiciones vulneradas o erróneamente aplicadas, los arts. 3, 6, 52, 64, 358, 359 y 365 del CPP, y 109, 115, 116.I y 117.I de la CPE, arguyendo presión ejercida por el Presidente del Tribunal de juicio sobre las juezas ciudadanas; al respecto citó el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, señalando que la ausencia de las reglas de la deliberación constituyen vulneración del debido proceso; 2) La vulneración al debido proceso por actividad procesal defectuosa, citando el art. 370 inc. 9) del CPP, además de los arts. 1, 3, 52, 64 y 361 del mismo adjetivo penal, denunciando la falta de la firma de las dos Juezas ciudadanas que integraron el Tribunal; al respecto reiteró el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, expresando que la ausencia de las firmas también constituye vulneración al debido proceso; y, 3) Incongruencia entre la acusación y la Sentencia, explicando que en el Auto de Apertura de juicio, se dispuso que la recurrente sea procesada como cómplice del delito de Uso Indebido de Influencias; sin embargo, habría sido condenado como autora, vulnerando el art. 362 del CPP, su derecho a la defensa, así como al principio de congruencia; al respecto, citó los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 377/2011 de 13 de junio, refiriendo que la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.

De lo anotado se advierte que, si bien la recurrente respondió dentro del plazo previsto por la ley las observaciones del ad quem, sin embargo, no las subsanó, atinando simplemente a reiterar los argumentos de su apelación restringida, invocando preceptos constitucionales y procesales sin explicación alguna del modo y forma en que estos no habrían sido observados o habrían sido incorrectamente aplicados, cuando el Tribunal de apelación en uso de sus atribuciones específicas observó estas deficiencias y omisiones del recurso analizado, y ante la imposibilidad de que las mismas sean ampliadas o corregidas, aplicando correctamente el art. 399 del CPP parte in fine, rechazó el recurso de apelación restringida por considerar incumplidos los presupuestos establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP, explicando acertadamente que la acusada consignó los fundamentos de su subsanación conforme a la primera apelación, en la que se establecieron agravios genéricos, limitándose a invocar normas previstas en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, así como derechos, más no su desarrollo o fundamentación