Auto Supremo AS/1038/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1038/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

Como primer motivo de casación, el recurrente señala que en apelación restringida denunció el agravio


Como primer motivo de casación, el recurrente señala que en apelación restringida denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció motivadamente sobre el agravio denunciado, limitándose en el punto 1 y 2 de las conclusiones, a enunciar el principio de legalidad y la exposición de la víctima, así en el punto 3 realizó una enunciación sobre la falta de fundamentación y en el punto 4 describió de forma genérica los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, transcribiendo Autos Supremos, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP. En este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios la S.C. 797/2010-R, y los Autos Supremos 31/2007 de 26 de enero, 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre, relativos a los parámetros de la subsunción, así como el A.S. 55/2014 de 24 de febrero, advirtiéndose que si bien el recurrente invoca precedentes contradictorios, se limita a transcribirlos sin realizar la debida explicación sobre la supuesta contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad, aclarando también al recurrente que no constituye precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales por mandato expreso de los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se advierte que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –la falta de motivación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible este primer motivo expuesto en forma extraordinaria