Auto Supremo AS/1038/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1038/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

Invocaron el A


Invocando el A.S. 550/2016 RRC de 15 de julio, expresaron que se hubiera incurrido en incongruencia omisiva en relación a los agravios denunciados por los recurrentes, así aluden que el Dr. Córdova en su condición de la Sala Penal Cuarta, habría aplicado en etapa de apelación lo previsto por el art. 399 del CPP, de esa manera con relación a la apelación restringida presentado por Daysi Ruiz Mendieta se tuvo; primero, el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; segundo, la vulneración del art. 124 del CPP; tercero, la violación del art. 178 I y II de la CPE; por otro lado, con relación al recurso presentado por Irineo Justo Hinojosa Ali, el mismo denunció como primer agravio el previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a los arts. 199 y 203 del CP; segundo, los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 inc. 8) y 11) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no ingresó a la consideración de los defectos denunciados, pues los Dres. Córdova y Portocarrero no expresaron ni positiva o negativamente los aspectos cuestionados, situación que supuestamente fue solicitado mediante complementación, empero solo se limitó el Tribunal de alzada a referir que en el considerando II, se resumieron los agravios y en los numerales 3 y 4 de las conclusiones, se absolverían dichas denuncias, pero revisado el Auto de Vista impugnado, solo procedieron a realizar una descripción no valorativa menos intelectiva de los agravios formulados, señalando solo aspectos genéricos sobre el procedimiento sin emitir criterio fundamentado como dispone el art. 124 del CPP, no obstante añaden los recurrentes que sí cumplieron los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, situación que vulneraría el debido proceso en la vertiente falta de fundamentación de resoluciones judiciales. Bajo el subtítulo de la fundamentación de la jurisprudencia aplicable al defecto los recurrentes señalan nuevamente el A.S. 550/2016 RRC de 15 de julio, relativo al deber de fundamentación y a la incongruencia omisiva; por otro lado, añaden en cuanto a la aplicación pretendida al no haberse respondido los agravios denunciados en apelación restringida se tuviera que dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Complementario, enunciando como pruebas la Sentencia condenatoria, los memoriales de apelación restringida, la observación realizada por el Vocal Córdova, el memorial por el que se subsana dicha observación, el voto de la referida autoridad, el Auto de Vista impugnado y su Complementario.

Señalan como precedentes los Autos Supremos 438/2005 RRC de 15 de octubre y 73/2013 RRC de 19 de marzo, vinculados al agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que generaría contradicción con sus precedentes señalados, argumentando que no se habría considerado la denuncia de defectuosa valoración probatoria, pues no se controló en alzada el fundamento sobre los razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, transcribiendo los precedentes enunciados anteriormente relativos a los parámetros de la valoración de las pruebas y en la debida fundamentación, explicando que la contradicción radicaría que en la emisión de la Resolución impugnada al limitarse a expresar que los recurrentes denunciaron de forma genérica la falta de motivación sin precisar con claridad cuál la fundamentación extrañada, también al indicar que se hubiese transcrito precedentes sin motivarlos, empero dichas afirmaciones no hubiesen sido ciertas, pues a criterio de los recurrentes se hubiese ampliamente explicado el agravio denunciado, por dicha situación debiera ser anulado el Auto de Vista impugnado, añaden que en apelación restringida se identificó los elementos de pruebas inadecuadamente valorados, haciendo constancia de la aplicación pretendida, explicando los errores cometidos por el Tribunal de juicio oral. Bajo el acápite de fundamentación de contradicción, explican que no se verificó la defectuosa valoración de las pruebas cuestionadas, señalando que se identificó en alzada, que la Sentencia se basó en un hecho inexistente que no se acreditó en juicio oral, que en relación al duplicado del poder incriminado en Sentencia se señaló que el instrumento público se obtuvo de forma irregular con el fin de perjudicar a la empresa Hiltrabol, como al B.N.B., pero no se señaló de qué forma se obtuvo la documentación falsa con la que se inscribió en derechos reales, tampoco se demostró el elemento de “a sabiendas” del tipo penal, cuestionándose cómo se insertó declaraciones falsas, cómo podían saber los imputados si falleció o no el poderdante, entre otros aspectos aludidos; además, con relación a la prueba testifical cuestionó las atestaciones de María Patricia C. Kaune, Bonifacio Octavio Yujra, como las documentales de la MP-1 a la MP-59, cuestionando inclusive los elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, recurriendo a autores penalistas, citando la Sentencia Constitucional 797/2010-R de 2 de agosto, e inclusive transcribe los precedentes esgrimidos en su recurso de apelación restringida como los Autos Supremos 44/2016 RRC de 21 de enero, 438/2005 de 15 de octubre y finalmente, transcribiendo tanto la aplicación pretendida como las pruebas para dejar sin efecto la Sentencia.

Invocan el A.S. 438/2005 de 15 de octubre, relativo según los recurrentes a los parámetros de la debida fundamentación, que no se hubiere tomado en cuenta la denuncia de quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y la falta de motivación de la Sentencia, transcribiendo parcialmente la doctrina legal con relación a la valoración probatoria; a su vez, sostienen que la Sentencia condenatoria no se encontraría fundamentada, puesto que solamente se refirió a una conclusión de supuesta responsabilidad, donde cuestionó la atestación de Bonifacio Octavio Yujra, que se vulneró el art. 124 del CPP, como la S.C. 1073/2003-R de 24 de julio, que permitiría reclamar la errónea aplicación de la ley adjetiva cuando haya duda sobre los hechos, que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto, donde también cuestionó cómo se participó en la inserción del documento público, cómo se demostró el elemento de a sabiendas, y cómo adivinaría que el poderdante hubiera fallecido, aspectos que a criterio del recurrente no habría fundamentado en Sentencia, que tampoco se señaló los hechos y las pruebas, e inclusive señala el error de tipo, describiendo los tipos penales condenados, que no se describió los hechos delictuales de sus conductas, limitándose a señalar que se compró el inmueble de Hiltrabol con documentación falsa, lo que inferiría que no se tiene como base un acto de compra venta sino el elemento “el que introdujere o hiciere introducir” y “a sabiendas” que a criterio del recurrente no fueron probados, bajo ese criterio se entendería que el poder 3234/2000 fue otorgado por Víctor H. Flores y José Luis Tedesqui, que también el duplicado de dicho instrumento público fue entregado por Notario de Fe Público con orden judicial por lo que a criterio del mismo no constituiría una falsificación al ser entregado el poder con voluntad, evidenciando la falta de motivación, incurriendo a su vez en vulneración en los principios de la sana crítica, señalando como precedente contradictorio en apelación restringida el A.S. 5042007 de 11 de octubre, relativo a la valoración probatoria, y el A.S. 170/2013 RRC de 9 de junio, referente a la motivación de resoluciones judiciales, finalmente el A.S. 183/2007 de 6 de febrero también respecto a la debida fundamentación. Bajo el acápite de fundamentación de la contradicción, en la que expresó la vulneración del art. 124 del CPP, supuestamente al carecer de motivación la Sentencia e inclusive aludieron que se incurrió en defectuosa valoración probatoria, transcribiendo parcialmente la S.C. 1073/2003-R de 24 de julio, señalando la aplicación pretendida la anulación de la Sentencia, y finalmente con relación a las pruebas señalaron los recurrentes, las actas de juicio oral, la Sentencia y sus Complementarios, el Auto de Vista y su Complemento.

Invocaron el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, señalando que la imputada Daysi Ruiz Mendieta fue condenada como autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado a una pena de cinco años y para Irineo Justo Hinojosa como Encubridor a una pena de dos años, consecuentemente fueron condenados a ambos delitos, sin considerar que no se podría simultáneamente aplicar condena por ambos tipos penales, por cuanto el mismo tipo penal ya encierra la conducta de la utilización del documento falso teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero, siendo excluyentes entre sí, lo cual no consideró el Tribunal de juicio oral ni el Tribunal de alzada, en vulneración del art. 115 de la CPE, señalando a su vez aspecto relativos al debido proceso y sus componentes como derecho fundamental, garantía jurisdiccional, que se hubiere vulnerado al no tomarse en cuenta la tipificación de los delitos condenados, al señalarse que ellos se hubiesen suscitados por la obtención de un duplicado del poder 3234/2000, sin considerar que no variaría en relación al documento original, que no se hubiera utilizado documentación falsa, que el poder no fuese falso, invocando el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, señalando que se debe aplicar la ley sustantiva adecuadamente. Bajo el subtítulo de precedente contradictorio el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, referente a los elementos constitutivos de los tipos penales de los delitos de falsedad y el Uso de Instrumento Falsificado, también el A.S. 71/2014 RRC de 28 de marzo, respecto al debido proceso. Bajo el subtítulo de aplicación que se pretende expresaron que se observe el debido proceso, el control al principio de tipicidad, lo contrario fuese vulnerar derechos y garantías constitucionales, debiendo disponerse el juicio de reenvío. Bajo el subtítulo prueba, la acusación pública y particular, auto apertura de juicio oral, la Sentencia condenatoria, los Complementarios, el Auto de Vista impugnado y su Complementario. Bajo el acápite III de fundamento de derecho y petitorio, los recurrentes señalaron que conforme a los arts. 169 inc. 1) y 3), 416 a 420 del CPP, impugnan el Auto de Vista impugnado y su Complementario