Previo a detallar los antecedentes procesales expresa que presentaron conjuntamente la apelación incidental con la
Finalmente, en cuanto al quinto motivo de casación, el recurrente señala que se aplicó erróneamente los arts. 37 y 38 del CP, al no tomarse en cuenta su personalidad, que no se apreció que se contaba con un poder notariado otorgado por dos personas, en cuyo caso una persona fallecida y otra que estaría aún viva, tampoco se consideró la gravedad del hecho, ni que el referido inmueble se encontraba en poder del Banco Nacional de Bolivia, cuestionándose que no existiría gravedad porque la parte acusadora recuperó dicho bien, además en cuanto a la personalidad de la víctima (la entidad bancaria), se pretendería ignorar que los bancos en general tienen influencias para vencer en los procesos instaurados, invocando los Autos Supremos 680/2014 de 27 de noviembre, 395/2014 de 18 de agosto y 120/2014 de 14 de abril, advirtiéndose que el recurrente si bien invoca precedentes contradictorios, omite explicar razonablemente en qué consistiría la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; a su vez, tampoco identifica en forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, no obstante sostuvo que en cuanto a su condena se aplicó erróneamente los arts. 37 y 38 del CP; sin embargo, dicho cuestionamiento surge con relación a la Sentencia y no respecto a la actuación del Tribunal de apelación, lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado, asimismo el recurrente también cuestionó aspectos relativos a la gravedad del hecho y la personalidad de la víctima que como se explicó precedentemente, también resulta con relación a la Sentencia y no precisamente al rol del Tribunal de alzada, razones por las cuales al no tenerse identificado la vulneración de derechos o garantías constitucionales se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
IV.2. Del recurso de casación de Bernardino Zabaleta Poma.
Como primer motivo de casación, el recurrente hace referencia sobre la fijación judicial de la pena, que no se hubiera tomado en cuenta su personalidad, que derechos reales no tendría registro de personas fallecidas, también cuestiona sobre la mayor o menor gravedad del hecho, y finalmente en cuanto a la personalidad de la víctima señala que tuviera influencias para vencer en los procesos instaurados, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedentes contradictorios en total incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; a su vez, tampoco identifica en forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues se limita a hacer alusiones a aspectos relacionados con la imposición de la pena, sin que se pueda determinar cuál fuera el supuesto agravio cometido por el Tribunal de apelación, lo que imposibilita identificar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, razones por el que se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
En cuanto al segundo motivo de casación, el recurrente bajo el subtítulo de circunstancias del hecho, argumenta que no compulsaron su edad de 68 años, su educación, su conducta precedente ni posterior, sus antecedentes penales ni los móviles de la supuesta comisión del delito, ni su situación económica actual, que no se hubiera considerado el supuesto daño efectuado al Banco Nacional de Bolivia, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedentes contradictorios en total incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se evidencia que tampoco se logra identificar en forma clara el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues al igual que el motivo anterior se limita a hacer alusiones a aspectos relacionados a la Sentencia, al hacer referencia a los elementos de la imposición de la pena, lo que imposibilita identificar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, razones por el que se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Finalmente, con relación al tercer motivo de casación, el recurrente bajo el subtítulo de conclusión final sostiene que se hubiera aplicado erróneamente los arts. 37 y 38 del CP, al no aplicarse el principio de proporcionalidad, en violación del art. 118 III de la CPE, relativo al derecho a ser reinsertado a la sociedad, invocando los Autos Supremos 38/2013 RRC de 18 de febrero, 304/2015 RRC de 30 de junio, 131/2016 RRC de 22 de febrero, 64/2012 RRC de 19 de abril y 50/2013 RRC de 1 de marzo, relativos a los parámetros de la regularización de la pena, añadiendo que los Vocales no se pronunciaron sobre los reclamos realizados violentando el art. 124 del CPP, advirtiéndose que el recurrente si bien invoca precedentes contradictorios, omite explicar la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se evidencia que tampoco se logra identificar en forma clara el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues se limita a hacer alusiones a aspectos relacionados a la Sentencia al cuestionarse los arts. 37 y 38 del CP, situación que no puede ser atendida favorablemente en esta etapa procesal, no obstante su mención a la violación del art. 124 del CPP, pero sin explicar razonablemente de qué manera o cómo se hubiese infringido tal normativa procesal, lo que imposibilita identificar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, razones por el que se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
IV.3. Del recurso de casación interpuesto por Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali.
Previo a detallar los antecedentes procesales expresa que presentaron conjuntamente la apelación incidental con la restringida, emitiéndose el Auto de Vista 102/2017 de 26 de abril y su Complementario de 23 de mayo de 2017, donde participó la Vocal Lovera, cuando ejerció funciones hasta el 16 del mismo mes y año. Respecto a la apelación restringida, explicó el proceso de emisión, que pasó por una excusa, por un voto disidente y dirimidor hasta la emisión del Auto de Vista 11 “A”/2019 de 8 de febrero y su Complementario de 28 de marzo, en dicho contexto se hubiese generado irregularidades procesales que no pueden ser convalidadas
- Por memoriales presentados el 2 de abril y 7 de junio de 2019, Froilán Condori
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Señala que en apelación restringida denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación
- Sostiene que en la emisión del Auto de Vista impugnado, se inobservó los arts
- Los recurrentes refieren los antecedentes del proceso, en sentido que el Auto de Vista impugnado
- Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en
- Acusan defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación restringida, debido a la conformación
- Invocaron el A
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 26 de marzo de 2019, Froilán
- IV.1. Del recurso de casación de Froilán Condori Mamani
- Como primer motivo de casación, el recurrente señala que en apelación restringida denunció el agravio
- En cuanto al segundo motivo de casación, expresa que en apelación restringida denunció el defecto
- Respecto al tercero motivo de casación, el recurrente alude que en apelación restringida denunció el
- Con relación al cuarto motivo traído en casación, el recurrente sostiene que en la emisión
- Previo a detallar los antecedentes procesales expresa que presentaron conjuntamente la apelación incidental con la
- Bajo el subtítulo de fundamentos del recurso, los recurrentes expresan lo siguiente
- En cuanto al segundo motivo de casación, denuncia ndefecto absoluto generado en la tramitación de
- De esta relación se advierte que los recurrentes puntualizaron cuatro aspectos principales, así con relación
- Respecto al tercer motivo traído en casación, argumentan que el Tribunal de alzada hubiera incurrido
- Con relación al cuarto motivo de casación, denuncian que el Tribunal de alzada no consideró
- Como quinto motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no hubiera
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
