De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio (fs. 400 a 417), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Froilán Condori Mamani, Daysi Ruiz Mendieta y Bernardino Zabaleta Poma, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis, cinco y tres años de reclusión, respectivamente con costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; respecto a Irineo Justo Hinojosa Ali, en el grado de Encubrimiento imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Daysi Ruiz Mendieta Poma (fs. 463 a 470), Irineo Justo Hinojosa Ali (fs. 471 a 477 vta.), Bernardino Zabaleta Poma (fs. 479 a 483) y Froilán Condori Mamani (fs. 484 a 493); así, como la acusadora particular María Patricia Celeste Kaune Sarabia (fs. 500 a 502) en representación del Banco Nacional de Bolivia, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron observados por el Tribunal de alzada (fs. 561) y debidamente subsanados de forma posterior por el Banco Nacional de Bolivia (fs. 564 a 565 vta.), Froilán Condori Mamani (fs. 567 a 571 vta.), Bernardino Zabaleta Poma (fs. 573 a 577 vta.), y por Daysi Ruiz Mendieta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali (fs. 614 a 665), recursos que fueron dilucidados por proyecto de Auto de Vista 87/2018 de 5 de septiembre (fs. 703 a 715), con voto disidente (fs. 716 a 718 vta.), emitiéndose como consecuencia de aquello también voto dirimidor (fs. 725 a 726 vta.), y finalmente se dicta el Auto de Vista 11 “A”/ 2019 de 8 de febrero (fs. 727 a 729) por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de marzo de 2019 (fs. 731), los imputados Froilán Condori Mamani y Bernardino Zabaleta Poma, fueron notificados con el Auto de Vista 11“A”/2019 de 8 de febrero; a su vez, Daysi Ruiz Mendieta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali, fueron notificados con el Auto Complementario el 31 de mayo de 2019 (fs. 817); a tal efecto, Froilán Condori (fs. 787 a 794 vta.), y Bernardino Zabaleta Poma (fs. 808 a 810 vta.), presentaron sus recursos de casación el 2 de abril del mismo año; y, los imputados Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali, el 7 de junio de 2019, recursos que son objeto del presente análisis de admisibilidad
- Por memoriales presentados el 2 de abril y 7 de junio de 2019, Froilán Condori
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Señala que en apelación restringida denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación
- Sostiene que en la emisión del Auto de Vista impugnado, se inobservó los arts
- Los recurrentes refieren los antecedentes del proceso, en sentido que el Auto de Vista impugnado
- Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en
- Acusan defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación restringida, debido a la conformación
- Invocaron el A
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 26 de marzo de 2019, Froilán
- IV.1. Del recurso de casación de Froilán Condori Mamani
- Como primer motivo de casación, el recurrente señala que en apelación restringida denunció el agravio
- En cuanto al segundo motivo de casación, expresa que en apelación restringida denunció el defecto
- Respecto al tercero motivo de casación, el recurrente alude que en apelación restringida denunció el
- Con relación al cuarto motivo traído en casación, el recurrente sostiene que en la emisión
- Previo a detallar los antecedentes procesales expresa que presentaron conjuntamente la apelación incidental con la
- Bajo el subtítulo de fundamentos del recurso, los recurrentes expresan lo siguiente
- En cuanto al segundo motivo de casación, denuncia ndefecto absoluto generado en la tramitación de
- De esta relación se advierte que los recurrentes puntualizaron cuatro aspectos principales, así con relación
- Respecto al tercer motivo traído en casación, argumentan que el Tribunal de alzada hubiera incurrido
- Con relación al cuarto motivo de casación, denuncian que el Tribunal de alzada no consideró
- Como quinto motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no hubiera
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
