De esta relación se advierte que los recurrentes puntualizaron cuatro aspectos principales, así con relación
De esta relación se advierte que los recurrentes puntualizaron cuatro aspectos principales, así con relación al primer aspecto señalaron la falta de notificación a las partes procesales con la convocatoria del Vocal Cesar Portocarrero situación que fuese contraria al A.S. 242/2012 RRC de 4 de octubre, situación que cumple con la explicación pertinente que disponen los arts. 416 y 417 del CPP, respecto a la supuesta contradicción consistente en –la falta de notificación a los sujetos procesales con la convocatoria del Vocal Portocarrero.– También con relación al segundo aspecto cuestionado, relativo a la falta de participación en la audiencia de fundamentación por parte del Dr. Portocarrero y pese a dicha circunstancia participó de la emisión del Auto de Vista impugnado, situación que fuese contraria al A.S. 61/2013 RRC de 8 de marzo, aspecto explicado de forma clara conforme dispone los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que la contradicción consistiría en la falta de participación por parte del Vocal Portocarrero en la audiencia de fundamentación de apelación restringida y pese a ello emitir el Auto de Vista impugnado. Sin embargo, con relación a los dos últimos cuestionamientos, siendo el primero que no existió disposición legal para separar a la Dra. Villagómez no habiendo motivo para realizar otra convocatoria y en segundo lugar relativo a que no existió disposición judicial para dejar sin efecto la providencia de 2 de enero de 2018, en ambos aspectos los recurrentes no invocaron precedentes contradictorios incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, asimismo se advierte que los mismos no explican en qué consiste la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, contrariamente se limitan a realizar cuestionamiento sin sustento normativo ni explicar en qué consistiría la vulneración de derechos o garantías constitucionales, por lo que no se tomaran en cuenta en el análisis de fondo de dichos aspectos denunciados. En consecuencia, sólo se ingresará al análisis de fondo de los puntos primero (falta de notificación) y segundo (falta de participación en la audiencia de fundamentación) por precedentes, y no así los puntos tercero y cuarto; por ende, resulta admisible el motivo anteriormente explicado. Se debe advertir que no será tomado en cuenta el A.S. 232/2012 de 28 de septiembre, al no haberse explicado la contradicción con el mismo
- Por memoriales presentados el 2 de abril y 7 de junio de 2019, Froilán Condori
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Señala que en apelación restringida denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación
- Sostiene que en la emisión del Auto de Vista impugnado, se inobservó los arts
- Los recurrentes refieren los antecedentes del proceso, en sentido que el Auto de Vista impugnado
- Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en
- Acusan defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación restringida, debido a la conformación
- Invocaron el A
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 26 de marzo de 2019, Froilán
- IV.1. Del recurso de casación de Froilán Condori Mamani
- Como primer motivo de casación, el recurrente señala que en apelación restringida denunció el agravio
- En cuanto al segundo motivo de casación, expresa que en apelación restringida denunció el defecto
- Respecto al tercero motivo de casación, el recurrente alude que en apelación restringida denunció el
- Con relación al cuarto motivo traído en casación, el recurrente sostiene que en la emisión
- Previo a detallar los antecedentes procesales expresa que presentaron conjuntamente la apelación incidental con la
- Bajo el subtítulo de fundamentos del recurso, los recurrentes expresan lo siguiente
- En cuanto al segundo motivo de casación, denuncia ndefecto absoluto generado en la tramitación de
- De esta relación se advierte que los recurrentes puntualizaron cuatro aspectos principales, así con relación
- Respecto al tercer motivo traído en casación, argumentan que el Tribunal de alzada hubiera incurrido
- Con relación al cuarto motivo de casación, denuncian que el Tribunal de alzada no consideró
- Como quinto motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no hubiera
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
