Auto Supremo AS/1038/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1038/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

Los recurrentes refieren los antecedentes del proceso, en sentido que el Auto de Vista impugnado


Finalmente, con relación a la condena, argumenta el recurrente que se aplicó erróneamente los arts. 37 y 38 del CP, al no tomarse en cuenta su personalidad, que no se apreció que se contaba con un poder notariado otorgado por dos personas, en cuyo caso una persona fallecida y otra que estaría aún viva, que tiene la disposición de la mitad del inmueble objeto de la litis, tampoco se consideró la gravedad del hecho, ni que el referido inmueble se encontraba en poder del Banco Nacional de Bolivia, cuestionándose que no existiere gravedad porque la parte acusadora recuperó dicho bien, además en cuanto a la personalidad de la víctima (la entidad bancaria), se pretendería ignorar que los bancos en general tienen influencias para vencer en los procesos instaurados. Finalmente añade en su otrosí, la invocación de Autos Supremos 680/2014 de 27 de noviembre, 395/2014 de 18 de agosto y 120/2014 de 14 de abril, con relación a la fundamentación ya los arts. 124 y 398 del CPP.

II.2. Del recurso de casación de Bernardino Zabaleta Poma.

El recurrente hace referencia sobre la fijación judicial de la pena, que no se hubiera tomado en cuenta su personalidad como su nivel escaso de instrucción, sostiene que él hubiera verificado que los co propietarios poderdantes estaban registrados en derechos reales para la disposición del inmueble por parte de Froilán Condori, pero se cuestiona que dicha entidad no tendría registro de personas fallecidas, así también alude sobre la mayor o menor gravedad del hecho, con relación al inmueble objeto de la litis, que se encontraría en poder del Banco Nacional de Bolivia, en cuanto a la personalidad de la víctima pues como todas las entidades bancarias tuvieran influencias para vencer en los procesos instaurados.

Bajo el subtítulo de circunstancias del hecho, argumenta que no compulsaron su edad de 68 años, su educación, su conducta precedente ni posterior, la carencia de antecedentes penales ni los móviles de la supuesta comisión del delito, su situación económica actual, que sufrió el despojo de su inmueble por parte de la entidad bancaria, que no se hubiera considerado el supuesto daño efectuado e inexistente al Banco Nacional de Bolivia.

Finalmente, bajo el subtítulo de conclusión final la parte recurrente sostiene que se hubiera aplicado erróneamente los arts. 37 y 38 del CP, al no aplicarse el principio de proporcionalidad en violación del art. 118 III de la CPE, relativo al derecho a ser reinsertado a la sociedad, invocando los Autos Supremos 38/2013 RRC de 18 de febrero, 304/2015 RRC de 30 de junio, 131/2016 RRC de 22 de febrero, 64/2012 RRC de 19 de abril y 50/2013 RRC de 1 de marzo, relativos a los parámetros de la regularización de la pena, añadiendo que los Vocales no se pronunciaron sobre los reclamos realizados violentando el art. 124 del CPP.

II.3. Del recurso de casación de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali.

Los recurrentes refieren los antecedentes del proceso, en sentido que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario convalidaron la Sentencia condenatoria. Bajo el subtítulo de antecedentes de los actos procesales en etapa de apelación restringida, sostienen que se interpuso simultáneamente ambos recursos, en contra de la resolución que resuelve incidentes y excepciones del juicio oral signado como 75/2016 de 31 de marzo, pero que se remitió en forma separada tanto a la Sala Penal Tercera como a la Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con relación a la apelación incidental refirió que la Sala Penal Primera a cargo de los Vocales Ángel Arias y Virginia Crespo, emitieron el Auto de Vista 102/2017 de 26 de abril y Auto Complementario de 23 de mayo de 2017, cuando dicha Vocal ejerció funciones hasta el 16 del mismo mes y año. Respecto a la apelación restringida, la misma fue resuelta por la Sala Penal Cuarta compuesta por los Vocales Iván Córdova y Elisa Lovera, quien se excusó, por haber participado en juicio oral como juzgadora. Respecto a la convocatoria para resolver la apelación restringida, el Vocal William Alave conoció el recurso conjuntamente con el Vocal Córdova quienes fueron disidentes, pues el primero votó para que se confirme la Sentencia y el segundo para que se anulara. Bajo el subtítulo de la convocatoria para resolver, señala que el Dr. Córdova convocó a la Dra. Ana M. Villagómez de la Sala Penal Primera, quien emitió el Auto de 2 de enero de 2019 explicando la carencia de quórum. Así, con la supuesta convocatoria ilegal para resolver, el Vocal Cesar Portocarrero emitió voto dirimidor el 28 de enero de 2019 apoyando el voto del ex Vocal Alave, y como consecuencia del trámite de la apelación incidental y restringida, se cuenta con el Auto de Vista 102/2017 de 26 de abril y su Complementario de 23 de mayo, que resolvió la incidental como también el Auto de Vista 11 “A”/2019 de 8 de febrero y su Complementario de 28 de marzo, que resolvió la apelación restringida; por lo cual, en dicho contexto se hubiese generado irregularidades procesales que no pueden ser convalidados, ya que se hubieran incurrido en vulneraciones de derechos fundamentales por parte de los Vocales de la Sala Penal Cuarta, compuesta por los Dres. Iván Córdova y Cesar Portocarrero al ser convocado ilegalmente