Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en
Bajo el subtítulo de fundamentos del recurso, los recurrentes expresan lo siguiente:
Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en forma conjunta con el recurso restringido, debido a la emisión del Auto Complementario que fue emitido por una ex Vocal (Dra. Virginia Crespo) pues hubiese sido cesada en sus funciones el 16 de mayo de 2017; a su vez, expresan que se hubiese emitido el Auto de Vista 102/2017 de 26 de abril, por los Vocales Dra. Crespo y Ángel Arias, ante el cual solicitó la complementación y enmienda mediante memorial de 22 de mayo de 2017, emitiéndose el Auto Complementario de 23 de mayo de 2017, cuando la Dra. Crespo, como se explicó precedentemente ya no cumplía funciones judiciales, conforme el informe de secretaria de cámara de fs. 557, e inclusive hubiera utilizado un sello donde figura “ex vocal”, en violación del art. 122 de la CPE, al usurpar funciones de personas e inclusive configuraría un delito denominado de prolongación de funciones previsto por el art. 163 del CP, situación que fue de conocimiento del Vocal Córdova sin que se haya determinado alguna disposición jurisdiccional; sin embargo, la referida autoridad a fs. 558 mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, dispuso proceder al sorteo de apelación restringida por su turno, en lugar de disponer el respectivo saneamiento procesal, invocando a tal efecto los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, relativos a que se considera defecto absoluto la firma de un solo Vocal en el Auto Complementario sin la participación de los Vocales que emitieron el Auto de Vista, donde refieren que la contradicción radicaría en los actos de emisión del Auto de Vista 102/2017 y su complementario emitido por la Sala Penal Tercera al estar firmado esta última resolución solamente por un Vocal legalmente constituido, siendo este el Dr. Arias, la cual no debió ser firmada por la Dra. Crespo, al ser esta una ex autoridad, denotando de esta forma la contradicción con los precedentes invocados, en vulneración de los arts. 53 y 58 de la LOJ, aclarando también que no existiese el acto consentido, pues dicha actuación no se podría convalidar conforme la S.C. 1320/2015, relativo a que no se requiere protesta del afectado cuando se vulnere derechos fundamentales; además, los recurrentes bajo el subtítulo de identificación de derechos y garantías vulnerados, expresa que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de inmediación de los operadores de justicia y del juez natural, también como aplicación pretendida señalaron que se debería observar el respectivo procedimiento en cuanto a la autoridad natural, como también el hecho que no existía quórum, finalmente señala como pruebas, la Sentencia, la apelación incidental y restringida presentados simultáneamente, Auto de Vista 102/2017, solicitud de complementación, Auto Complementario e informe de secretaria de cámara, invocando presupuestos para la flexibilización de su recurso de casación, como el A.S. 232/2012 de 28 de septiembre, explicando que el resultado dañoso fuese algo irreparable al no estar legalmente habilitado con el respectivo quórum, teniendo de igual manera una connotación de orden constitucional, que en consecuencia se inferiría que el Auto de Vista impugnado 11 “A”/2019 que estuviera resuelta sobre la base de otra resolución como la 102/2017 y su Complementario
- Por memoriales presentados el 2 de abril y 7 de junio de 2019, Froilán Condori
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Señala que en apelación restringida denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación
- Sostiene que en la emisión del Auto de Vista impugnado, se inobservó los arts
- Los recurrentes refieren los antecedentes del proceso, en sentido que el Auto de Vista impugnado
- Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en
- Acusan defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación restringida, debido a la conformación
- Invocaron el A
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 26 de marzo de 2019, Froilán
- IV.1. Del recurso de casación de Froilán Condori Mamani
- Como primer motivo de casación, el recurrente señala que en apelación restringida denunció el agravio
- En cuanto al segundo motivo de casación, expresa que en apelación restringida denunció el defecto
- Respecto al tercero motivo de casación, el recurrente alude que en apelación restringida denunció el
- Con relación al cuarto motivo traído en casación, el recurrente sostiene que en la emisión
- Previo a detallar los antecedentes procesales expresa que presentaron conjuntamente la apelación incidental con la
- Bajo el subtítulo de fundamentos del recurso, los recurrentes expresan lo siguiente
- En cuanto al segundo motivo de casación, denuncia ndefecto absoluto generado en la tramitación de
- De esta relación se advierte que los recurrentes puntualizaron cuatro aspectos principales, así con relación
- Respecto al tercer motivo traído en casación, argumentan que el Tribunal de alzada hubiera incurrido
- Con relación al cuarto motivo de casación, denuncian que el Tribunal de alzada no consideró
- Como quinto motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no hubiera
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
