Auto Supremo AS/1038/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1038/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en


Bajo el subtítulo de fundamentos del recurso, los recurrentes expresan lo siguiente:

Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en forma conjunta con el recurso restringido, debido a la emisión del Auto Complementario que fue emitido por una ex Vocal (Dra. Virginia Crespo) pues hubiese sido cesada en sus funciones el 16 de mayo de 2017; a su vez, expresan que se hubiese emitido el Auto de Vista 102/2017 de 26 de abril, por los Vocales Dra. Crespo y Ángel Arias, ante el cual solicitó la complementación y enmienda mediante memorial de 22 de mayo de 2017, emitiéndose el Auto Complementario de 23 de mayo de 2017, cuando la Dra. Crespo, como se explicó precedentemente ya no cumplía funciones judiciales, conforme el informe de secretaria de cámara de fs. 557, e inclusive hubiera utilizado un sello donde figura “ex vocal”, en violación del art. 122 de la CPE, al usurpar funciones de personas e inclusive configuraría un delito denominado de prolongación de funciones previsto por el art. 163 del CP, situación que fue de conocimiento del Vocal Córdova sin que se haya determinado alguna disposición jurisdiccional; sin embargo, la referida autoridad a fs. 558 mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, dispuso proceder al sorteo de apelación restringida por su turno, en lugar de disponer el respectivo saneamiento procesal, invocando a tal efecto los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, relativos a que se considera defecto absoluto la firma de un solo Vocal en el Auto Complementario sin la participación de los Vocales que emitieron el Auto de Vista, donde refieren que la contradicción radicaría en los actos de emisión del Auto de Vista 102/2017 y su complementario emitido por la Sala Penal Tercera al estar firmado esta última resolución solamente por un Vocal legalmente constituido, siendo este el Dr. Arias, la cual no debió ser firmada por la Dra. Crespo, al ser esta una ex autoridad, denotando de esta forma la contradicción con los precedentes invocados, en vulneración de los arts. 53 y 58 de la LOJ, aclarando también que no existiese el acto consentido, pues dicha actuación no se podría convalidar conforme la S.C. 1320/2015, relativo a que no se requiere protesta del afectado cuando se vulnere derechos fundamentales; además, los recurrentes bajo el subtítulo de identificación de derechos y garantías vulnerados, expresa que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de inmediación de los operadores de justicia y del juez natural, también como aplicación pretendida señalaron que se debería observar el respectivo procedimiento en cuanto a la autoridad natural, como también el hecho que no existía quórum, finalmente señala como pruebas, la Sentencia, la apelación incidental y restringida presentados simultáneamente, Auto de Vista 102/2017, solicitud de complementación, Auto Complementario e informe de secretaria de cámara, invocando presupuestos para la flexibilización de su recurso de casación, como el A.S. 232/2012 de 28 de septiembre, explicando que el resultado dañoso fuese algo irreparable al no estar legalmente habilitado con el respectivo quórum, teniendo de igual manera una connotación de orden constitucional, que en consecuencia se inferiría que el Auto de Vista impugnado 11 “A”/2019 que estuviera resuelta sobre la base de otra resolución como la 102/2017 y su Complementario