Auto Supremo AS/0039/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

Respecto a la valoración de las declaraciones testificales, de la revisión de la Sentencia, tiene


En cuanto a la supuesta fundamentación insuficiente y contradictoria, no basta su mera alegación para conceptuarla como cierta, efectivamente se trata de una de las garantías mínimas del debido proceso en ese sentido el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril estableció que la fundamentación de las resoluciones en materia penal exige de parte del Juez o Tribunal de mérito desarrolle una actividad fundamentadora del fallo que comprende varios momentos a saber: la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. En los de la materia los hechos que quedaron sentados en Sentencia dan cuenta de la existencia del hecho acusado, puesto que la víctima menor de edad en su declaración presentada en juicio oral, indica que el acusado abusó de ella varias veces, aspecto fáctico corroborado con el certificado médico legal introducido a juicio y que documentalmente fue incorporado signado como prueba MP-2 donde se observó membrana himenal desgarrada con cicatriz antigua, que no merecieron cuestionamiento, constituyendo soporte estructural sobre el que el Tribunal de origen realizó la tarea de subsunción de la conducta denotada por el imputado, para encuadrar al tipo penal de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente e imponer condena; toda vez, que el Tribunal de mérito no tiene dudas del hecho ocurrido y de la culpabilidad del acusado, dado que en la última parte del punto IV. Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho señaló “La violación a Niña prevista en el Art. 308 Bis del CPP, no exige la presencia de la fuerza física o intimidación para la adecuación de la conducta al tipo, bastando para darse la tipicidad el acceso carnal con persona menor de 14 años, que en el presente caso ya se ha probado que la víctima al momento de los hechos contaba con 11 años de edad, que ha existido acceso carnal y que el acusado es reprochable de los mismos, adecuándose así s conducta al delito previsto y sancionado en el referido Art. 308 Bis del CPP, (…), por ello los miembros del Tribunal han creado convicción plena con certeza absoluta y sin lugar a dudas que el hecho acusado de violación existió y que Marco Antonio Villagrán Castillo es responsable del mismo en grado de autor, por lo que merece sanción”.

Respecto a la valoración de las declaraciones testificales, de la revisión de la Sentencia, tiene que el Tribunal de mérito hace una relación de las declaraciones prestadas por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Teolinda Morales Aban, de la madre de la víctima Josefa Antelo Galarza del policía asignado al caso Isaías Velásquez Segovia, mismas que son coincidentes en relación a las circunstancias que llevaron a descubrir el hecho acusado; toda vez, que los testigos de cargo refieren que la víctima menor de edad, al ser descubierta con el arma de fuego en el colegio, indicó que llevó dicha arma para matar al negro Villagrán porque él la violó. Tiene que la origen cumple con la motivación que se exige de parte del Tribunal de juicio de desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora que comprende varios momentos que son la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; toda vez, que se cuenta con la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos y probados con claridad y precisión, la transcripción sintética pero completa del contenido de la prueba y la valoración de los elementos de juicio introducidos a juicio, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado; en consecuencia, colige que el fallo se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de juicio, hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio tanto de la prueba testifical como la documental de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida de conformidad al art. 173 del CPP, teniéndose por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia como imperativos esenciales de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia penal