Auto Supremo AS/0180/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2019

Fecha: 27-Feb-2019

Al respecto, no existe duda, ni es cuestionable que la normativa descrita por la administración

Al respecto, no existe duda, ni es cuestionable que la normativa descrita por la administración aduanera, sustenta las facultades que esta institución tiene para controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras de nuestro país, de lo que es lógico suponer que los fiscalizadores de la Aduana Regional Oruro en mérito a estas atribuciones, procedieron a la intervención realizada el 18 de agosto de 2011, empero, lo que es observado en este proceso es el actuar de dichos funcionarios a momento de calificar el hecho concreto que se verificaba, ya que por un actuar negligente y omisivo respecto a la propia normativa aduanera (RESOLUCION Nº RA-PE-03-023-07), calificaron un hecho como “delito”, cuando el mismo merecía un tratamiento de “contravención”, generando así la activación indebida del aparato jurisdiccional y los consecuentes daños reclamados por el actor, pues así lo permite concebir el Cite: DIRANB Nº 073/2014 de 20 de mayo, cuando expresa: “…los servidores y servidoras publicas pertenecientes a la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana nacional no cumplieron con lo que dispone la RESOLUCION Nº RA-PE-03-023-07 de 05 de abril de 2007 (…) estos errores, omisiones e incongruencias generarían un posible perjuicio y afectación a los derechos del señor Grover Peña Crespo, derechos que el Estado tiene el deber de garantizarlos…”, situación que nos permite entender que si bien la Aduana cuenta con las facultades y/o atribuciones para el desarrollo de estas intervenciones, estos actos administrativos deben circunscribirse a los principios que rigen la actividad de la función pública, que a decir del art. 232 de la Constitución Política del Estado están orientados por los principios de eficiencia y responsabilidad, en cuyo entendido la Ley Nº 2341 en su art. 4 inc. j) establece que: “Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”, que en este caso, acontece con la errónea calificación del hecho verificado por los fiscalizadores, tesis que por cierto no fue planteada por el Tribunal de alzada, ni por el Juez de instancia, sino que nació de un criterio propio de la administración aduanera, cuando en el referido informe (emitido por su máximo Directorio) de manera textual señala que: “…se cometieron errores, omisiones e incongruencias en el trabajo de los fiscalizadores a momento de determinar el valor en aduanas de las mercancías declaradas y atribuir el ilícito de DEFRAUDACION ADUANERA…” (sic.), criterio que desde todo punto de vista nos conduce a establecer que el hecho ilícito denunciado por el actor fue producto de la negligencia de los servidores públicos encargados de dicha intervención de la cual justamente surge la imputabilidad de esta institución por observarse culpa en la conducta de estos servidores públicos, sin que el argumento referente a la defensa de los intereses del Estado, puede resultar determinante para revertir tal situación, ya que en ellos imperaban mandatos constitucionales que orientaban su actuar a momento de prestar el servicio público, razón por la cual no se tiene que sea evidente la inobservancia de la normativa aduanera, pues en el fallo recurrido claramente el Ad-quem ha señalado que el procedimiento administrativo contravencional inconcluso, que emerge de la aplicación de la normativa aduanera descrita, no es de su competencia, razón por la que no amerita expresar mayor argumentación al respecto