Auto Supremo AS/0180/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2019

Fecha: 27-Feb-2019

En cuanto al punto 4) del recurso de casación, se puede observar que la entidad

En ese entendido el Auto Supremo Nº 273/2012 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresa: “…la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria”, esta reflexión, concatenada con la argumentación propuesta por el actor, nos permite deducir, que en la presente causa, el objeto de debate se remonta a la determinación del resarcimiento de daños y perjuicios, producto de los actos negligentes realizados por los servidores públicos aduaneros, del cual justamente emergió la promoción de la injustificada acción penal en contra del demandante, por lo que no se puede confundir estos trámites cuyas naturalezas son distintas, puesto que el procedimiento administrativo contravencional tiene por objeto establecer la veracidad del hecho imputado en contra del actor respecto a la omisión de pago de tributos, y en cambio esta acción tiene por objeto observar la concurrencia de los daños y perjuicios cuyo sustento jurídico se encuentra establecido en el art. 984 del CC., que dice: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, situación por la cual no se puede condicionar la interposición de la presente acción al referido trámite administrativo, ya que la procedencia o improcedencia de las pretensiones del actor, serán analizadas a partir de los hechos concretos y las probanzas producidas en la litis, toda vez que lo cuestionado en esta causa es la indebida tramitación del proceso penal como consecuencia del actuar negligente de los funcionarios aduaneros a momento de tipificar el hecho verificado en el acto de intervención, extremo por el cual no importa que los juzgadores de grado hayan optado por dividir los antecedentes de la causa en dos fases (penal-administrativo), ya que en este caso no es objeto de análisis el determinar la concurrencia de la contravención por omisión de tributos, sino el perjuicio ocasionado por el hecho denunciado el sus componentes daño emergente y lucro cesante, que serán analizados más adelante, por lo que no acontece la errónea valoración acusada por el recurrente.
En cuanto al punto 4) del recurso de casación, se puede observar que la entidad recurrente observa que la tramitación del proceso penal no es de su competencia, por lo que mal podría haberle atribuido la responsabilidad acusada, cuando han sido el Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional quienes han dado tramite al mismo, en cuyo entendido, señala que si el actor consideraba inexistente el delito, debió plantear la excepción de incompetencia al inicio del proceso y no recién en la gestión 2015, ya que dicha excepción pudo ser planteada en cualquier etapa del proceso conforme establece el art. 46 del CPP