Para ser más claros podemos decir que en el hipotético de que el actor presentaba
Esta postura no debe ser considerada incongruente con la afirmación realizada respecto al pago del daño emergente, siendo que para ello se debe tener en cuenta que estos dos institutos revisten de una serie de diferencias conceptuales, tales como que el daño emergente es consecuencia directa e inmediata del daño ocasionado al patrimonio de la víctima (que en este caso acaece por la errónea calificación y el proceso penal indebido), y en cambio el lucro cesante importa la privación de la percepción de las ganancias y/o beneficios económicos producidos por el daño, que como se podrá advertir constituye un acontecimiento futuro, cuya naturaleza exige que la mercancía esté plenamente habilitada para su comercialización, situación que no acontece en el presente caso, puesto que no por haber acontecido el hecho ilícito denunciado (errónea calificación), esta daba pie al pago de los dos conceptos descritos, ya que en realidad cada uno de estos merece una análisis independiente que defina su procedencia.
Empero en el proceso acontece también otra situación que merece consideración, y justamente está relacionada a la observación del recurrente respecto a la interposición de la excepción de incompetencia dentro del proceso penal, sobre esta cuestión, la relación de antecedentes del proceso penal expuestas en los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno procesal, nos permiten advertir que en el actuar del denunciado, ahora demandante, sucintó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyo por una excepción de incompetencia planteada en merito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como “contravención” y no como “delito”, sustentando tal determinación en la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, es decir que, que los parámetros para la calificación del hecho siempre estuvieron regulados por la mencionada Resolución, por lo que el actor a sabiendas de dicha normativa aduanera bien pudo formular la excepción descrita en base a los mismos razonamientos del Directorio de la Aduana en cualquier etapa del proceso conforme orienta el art. 46 del Código de Procedimiento Penal, y no esperar la emisión de esta nota hasta la gestión 2015, pues de ello dependía que su mercancía reciba un tratamiento diferente para su recuperación.
Para ser más claros podemos decir que en el hipotético de que el actor presentaba la excepción de incompetencia y/o advertía al juzgador penal sobre la correcta calificación del hecho en base a la normativa descrita, cuando el proceso penal aún se encontraba en sus etapas preliminares, sin duda que el comiso de la mercancía hubiera recibido una tratativa diferente a la acontecida, pues esta hubiera sido regulada de acuerdo a las normas que orientan el trámite de la “contravención”, y ello tomando en cuenta que la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, ya se encontraba vigente a momento de suscitarse la intervención de los fiscalizadores, pues esta norma es de conocimiento general a partir de su promulgación, y en este caso con mayor razón el actor debía conocer estas disposiciones legales que regulaban su actividad comercial, lo que conlleva a comprender que en su actuar también confluyo una suerte de responsabilidad respecto al deterioro de la mercancía comisada, empero ello no exime de responsabilidad a la entidad aduanera pues en este caso, ha quedado claro que todo este conflicto emergió por el actuar negligente de los funcionarios aduaneros que no prestaron una labor diligente a momento de realizar el acto de intervención y en consecuencia calificaron de manera errada el hecho verificado, por lo que no existe duda del daño causado, que en la presente litis se traduce en el daño emergente causado en contra del actor
Empero en el proceso acontece también otra situación que merece consideración, y justamente está relacionada a la observación del recurrente respecto a la interposición de la excepción de incompetencia dentro del proceso penal, sobre esta cuestión, la relación de antecedentes del proceso penal expuestas en los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno procesal, nos permiten advertir que en el actuar del denunciado, ahora demandante, sucintó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyo por una excepción de incompetencia planteada en merito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como “contravención” y no como “delito”, sustentando tal determinación en la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, es decir que, que los parámetros para la calificación del hecho siempre estuvieron regulados por la mencionada Resolución, por lo que el actor a sabiendas de dicha normativa aduanera bien pudo formular la excepción descrita en base a los mismos razonamientos del Directorio de la Aduana en cualquier etapa del proceso conforme orienta el art. 46 del Código de Procedimiento Penal, y no esperar la emisión de esta nota hasta la gestión 2015, pues de ello dependía que su mercancía reciba un tratamiento diferente para su recuperación.
Para ser más claros podemos decir que en el hipotético de que el actor presentaba la excepción de incompetencia y/o advertía al juzgador penal sobre la correcta calificación del hecho en base a la normativa descrita, cuando el proceso penal aún se encontraba en sus etapas preliminares, sin duda que el comiso de la mercancía hubiera recibido una tratativa diferente a la acontecida, pues esta hubiera sido regulada de acuerdo a las normas que orientan el trámite de la “contravención”, y ello tomando en cuenta que la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, ya se encontraba vigente a momento de suscitarse la intervención de los fiscalizadores, pues esta norma es de conocimiento general a partir de su promulgación, y en este caso con mayor razón el actor debía conocer estas disposiciones legales que regulaban su actividad comercial, lo que conlleva a comprender que en su actuar también confluyo una suerte de responsabilidad respecto al deterioro de la mercancía comisada, empero ello no exime de responsabilidad a la entidad aduanera pues en este caso, ha quedado claro que todo este conflicto emergió por el actuar negligente de los funcionarios aduaneros que no prestaron una labor diligente a momento de realizar el acto de intervención y en consecuencia calificaron de manera errada el hecho verificado, por lo que no existe duda del daño causado, que en la presente litis se traduce en el daño emergente causado en contra del actor
- Proceso: Daños y Perjuicios
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Grover Peña Crespo y Gaston Galarza Gatica
- -La parte demandada trata por todo lado evadir su responsabilidad, ingresando inclusive en la incongruencia
- -El accionante basó su pretensión en aplicación del art
- -En cuanto a la incorrecta apreciación de la nota Cite DIRANB Nº 73/2014, no corresponde
- -En lo relativo a la falta de valoración de la prueba, la prueba pericial fue
- Fallo de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursan en
- Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, la cual
- CONSIDERANDO II
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- Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista y deliberando
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- Por lo que solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de
- Precisa que el Auto Supremo Nº 688/2018 de fs
- En ese entendido, el Tribunal de garantías constitucionales enfatiza la vulneración del debido proceso en
- CONSIDERANDO III
- Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge
- Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente,
- En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente,
- Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que
- El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre
- En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como
- En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.6. De la jurisdicción y la competencia
- En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para
- De lo referido, se tiene; la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano
- Con similar criterio el Auto Supremo No
- III.7.- Sobre la competencia del Juez Civil
- En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el
- Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico y Práctico de
- CONSIDERANDO IV
- Entonces, tomando en cuenta que el referido auto constitucional, ha concedido la tutela únicamente en
- Ahora bien, adentrándonos al tema en cuestión (punto 12), se tiene que la parte recurrente
- Planteamiento a partir del cual, se puede deducir que el debate está centrado en determinar
- Sobre esta cuestión, resulta preciso recordar que la competencia constituye una facultad que tienen los
- De ahí que el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con
- En ese contexto, en el planteamiento recursivo objeto de análisis, se ha hecho alusión al
- Al respecto, corresponde señalar que si bien es cierto que el proceso contenciosos administrativo, es
- De ahí que la controversia promovida por la representación de la empresa IMPORT EXPORT DISBOLLANTAS
- De tal manera que en este caso, no se está analizando la legalidad del acto
- Al margen de lo expuesto se debe considerar que este tipo de controversias (responsabilidad civil
- En la argumentación propuesta por el punto 1) del recurso de casación, se puede advertir
- Sobre esta cuestión conviene señalar que la motivación de una resolución judicial, es la parte
- Lo mismo acontece con el argumento concerniente a la inactividad del demandante para recuperar y/o
- En cuanto al punto 2) del recurso, se tiene que la entidad aduanera observa que
- Al respecto, no existe duda, ni es cuestionable que la normativa descrita por la administración
- Por otra parte en los puntos 3) y 10) del recurso de casación, la administración
- Sobre esta reclamo resulta pertinente remitirnos al Punto III
- En cuanto al punto 4) del recurso de casación, se puede observar que la entidad
- Ahora bien la segunda cuestionante se encuentra estrechamente relacionada al planteamiento del punto 5) del
- Este criterio concatenado con la posibilidad que tenía el demandante de plantear en cualquier tiempo
- Sobre esta cuestión, la Ley General de Aduanas en su art
- Estos antecedentes nos permiten asumir dos conclusiones específicas que involucran el reconocimiento y/o rechazo de
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- Para ser más claros podemos decir que en el hipotético de que el actor presentaba
- En cuanto a los puntos 6) y 7) del recurso de casación, se tiene que
- En ese entendido como primera observación cuestiona el valor probatorio que se le otorgó a
- Por otra parte cuestiona la apreciación de la prueba pericial que cursa en fs
- Así también observa la apreciación de la prueba de confesión provocada, arguyendo que en la
- Continúa cuestionando la actividad valorativa de los juzgadores de instancia, en este caso de los
- Respecto a los puntos 8), 9), 11) y 13) del recurso de casación, se pueden
- Finalmente en el punto 14) del recurso de casación, la entidad aduanera, observa que al
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
