Estos antecedentes nos permiten asumir dos conclusiones específicas que involucran el reconocimiento y/o rechazo de
Estos antecedentes nos permiten asumir dos conclusiones específicas que involucran el reconocimiento y/o rechazo de las pretensiones del actor, así como también permiten asumir una postura respecto a los reclamos de referencia:
1.Que por la prueba documental Cite: DIRANB Nº 073/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, se ha demostrado que en el actuar de los fiscalizadores de la Aduana Regional Oruro, ha concurrido un hecho culposo que involucra la negligencia de estos servidores públicos en la calificación del hecho intervenido, calificándolo como un delito, cuando este solo constituía una contravención, situación que generó el perjuicio que involucra el tramite indebido de la acción penal, que de acuerdo a la documentación que cursa en los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno procesal, tuvo una duración de más de cuatro años, es decir desde el 2011 (que se realizado la intervención y errónea calificación), hasta el 2015 donde se emitió el Auto Definitivo del Tribunal de Sentencia que declino el trámite a la administración aduanera, de lo que se colige que en la presente litis, sí confluyó el hecho ilícito que produjo el perjuicio demandado por el actor, empero se tiene que este perjuicio solamente alcanza a las consecuencias directas e inmediatas del hecho, es decir solamente al pago del daño emergente, por ser este el único hecho real, cierto y concreto en el perjuicio patrimonial del demandante, criterio concordante con los lineamientos de la jurisprudencia ordinaria descrita en el Punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha orientado en sentido de que el daño emergente involucra la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor y ello como consecuencia directa e inmediata que genera el hecho, extremo que en este caso acontece con la errónea calificación del hecho verificado el 19 de agosto de 2011, que como se tiene dicho es el único acontecimiento concreto en el actuar de los funcionarios de la entidad demandada, situación que conlleva su correspondiente pago en la suma establecida por el Juez de instancia, puesto que dicho monto (planteado en la demanda) no ha sido observado por el recurrente, en cuyo caso corresponde reconocer en favor del actor la suma de Bs. 190.568,07 (Ciento Noventa Mil Quinientos Sesenta y Ocho 07/100 Bolivianos)
1.Que por la prueba documental Cite: DIRANB Nº 073/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, se ha demostrado que en el actuar de los fiscalizadores de la Aduana Regional Oruro, ha concurrido un hecho culposo que involucra la negligencia de estos servidores públicos en la calificación del hecho intervenido, calificándolo como un delito, cuando este solo constituía una contravención, situación que generó el perjuicio que involucra el tramite indebido de la acción penal, que de acuerdo a la documentación que cursa en los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno procesal, tuvo una duración de más de cuatro años, es decir desde el 2011 (que se realizado la intervención y errónea calificación), hasta el 2015 donde se emitió el Auto Definitivo del Tribunal de Sentencia que declino el trámite a la administración aduanera, de lo que se colige que en la presente litis, sí confluyó el hecho ilícito que produjo el perjuicio demandado por el actor, empero se tiene que este perjuicio solamente alcanza a las consecuencias directas e inmediatas del hecho, es decir solamente al pago del daño emergente, por ser este el único hecho real, cierto y concreto en el perjuicio patrimonial del demandante, criterio concordante con los lineamientos de la jurisprudencia ordinaria descrita en el Punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha orientado en sentido de que el daño emergente involucra la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor y ello como consecuencia directa e inmediata que genera el hecho, extremo que en este caso acontece con la errónea calificación del hecho verificado el 19 de agosto de 2011, que como se tiene dicho es el único acontecimiento concreto en el actuar de los funcionarios de la entidad demandada, situación que conlleva su correspondiente pago en la suma establecida por el Juez de instancia, puesto que dicho monto (planteado en la demanda) no ha sido observado por el recurrente, en cuyo caso corresponde reconocer en favor del actor la suma de Bs. 190.568,07 (Ciento Noventa Mil Quinientos Sesenta y Ocho 07/100 Bolivianos)
- Proceso: Daños y Perjuicios
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Grover Peña Crespo y Gaston Galarza Gatica
- -La parte demandada trata por todo lado evadir su responsabilidad, ingresando inclusive en la incongruencia
- -El accionante basó su pretensión en aplicación del art
- -En cuanto a la incorrecta apreciación de la nota Cite DIRANB Nº 73/2014, no corresponde
- -En lo relativo a la falta de valoración de la prueba, la prueba pericial fue
- Fallo de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursan en
- Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, la cual
- CONSIDERANDO II
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- Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista y deliberando
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- Por lo que solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de
- Precisa que el Auto Supremo Nº 688/2018 de fs
- En ese entendido, el Tribunal de garantías constitucionales enfatiza la vulneración del debido proceso en
- CONSIDERANDO III
- Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge
- Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente,
- En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente,
- Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que
- El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre
- En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como
- En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.6. De la jurisdicción y la competencia
- En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para
- De lo referido, se tiene; la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano
- Con similar criterio el Auto Supremo No
- III.7.- Sobre la competencia del Juez Civil
- En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el
- Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico y Práctico de
- CONSIDERANDO IV
- Entonces, tomando en cuenta que el referido auto constitucional, ha concedido la tutela únicamente en
- Ahora bien, adentrándonos al tema en cuestión (punto 12), se tiene que la parte recurrente
- Planteamiento a partir del cual, se puede deducir que el debate está centrado en determinar
- Sobre esta cuestión, resulta preciso recordar que la competencia constituye una facultad que tienen los
- De ahí que el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con
- En ese contexto, en el planteamiento recursivo objeto de análisis, se ha hecho alusión al
- Al respecto, corresponde señalar que si bien es cierto que el proceso contenciosos administrativo, es
- De ahí que la controversia promovida por la representación de la empresa IMPORT EXPORT DISBOLLANTAS
- De tal manera que en este caso, no se está analizando la legalidad del acto
- Al margen de lo expuesto se debe considerar que este tipo de controversias (responsabilidad civil
- En la argumentación propuesta por el punto 1) del recurso de casación, se puede advertir
- Sobre esta cuestión conviene señalar que la motivación de una resolución judicial, es la parte
- Lo mismo acontece con el argumento concerniente a la inactividad del demandante para recuperar y/o
- En cuanto al punto 2) del recurso, se tiene que la entidad aduanera observa que
- Al respecto, no existe duda, ni es cuestionable que la normativa descrita por la administración
- Por otra parte en los puntos 3) y 10) del recurso de casación, la administración
- Sobre esta reclamo resulta pertinente remitirnos al Punto III
- En cuanto al punto 4) del recurso de casación, se puede observar que la entidad
- Ahora bien la segunda cuestionante se encuentra estrechamente relacionada al planteamiento del punto 5) del
- Este criterio concatenado con la posibilidad que tenía el demandante de plantear en cualquier tiempo
- Sobre esta cuestión, la Ley General de Aduanas en su art
- Estos antecedentes nos permiten asumir dos conclusiones específicas que involucran el reconocimiento y/o rechazo de
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- Para ser más claros podemos decir que en el hipotético de que el actor presentaba
- En cuanto a los puntos 6) y 7) del recurso de casación, se tiene que
- En ese entendido como primera observación cuestiona el valor probatorio que se le otorgó a
- Por otra parte cuestiona la apreciación de la prueba pericial que cursa en fs
- Así también observa la apreciación de la prueba de confesión provocada, arguyendo que en la
- Continúa cuestionando la actividad valorativa de los juzgadores de instancia, en este caso de los
- Respecto a los puntos 8), 9), 11) y 13) del recurso de casación, se pueden
- Finalmente en el punto 14) del recurso de casación, la entidad aduanera, observa que al
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
