Auto Supremo AS/0180/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2019

Fecha: 27-Feb-2019

En la argumentación propuesta por el punto 1) del recurso de casación, se puede advertir

En ese entendido resulta imperante señalar que este Tribunal no ha omitido tomar en cuenta la atribución de fiscalización prevista por el art. 17 de la Ley Nº 025, concerniente a la competencia de la jurisdicción especializada contenciosa administrativa, puesto que previo a ingresar al análisis de fondo, se ha realizado el examen de los presupuestos referentes a la competencia de la autoridad judicial de instancia, y siendo que en este caso son claros los hechos que han aperturado la jurisdicción ordinaria, no se hace necesaria alguna declinatoria ante otra autoridad especializada; mucho menos procede ello en base a los criterios del A.S. Nº 194/2014, pues si bien en esa resolución se establecen parámetros generales concernientes a la competencia del juzgador civil en relación a los actos de la administración pública, no se tiene que este precedente jurisprudencial pueda ser aplicable al presente caso, habida cuenta de no reunir los elementos de horizontalidad y verticalidad, que exige la vinculatoriedad de los precedentes, pues en sentido estricto, un precedente sólo tiene eficacia jurídicamente vinculante para las decisiones sucesivas de casos análogos, situación que no acontece en este caso, ya que los hechos analizados en el referido Auto Supremo se encuentran vinculados a una demanda de pago de daños y perjuicios por la clausura de un salón velatorio dispuesta por una resolución municipal de la H. Alcaldía de ciudad de La Paz; distinta al objeto de la presente causa, que se encuentra abocada a determinar el pago de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento indebido o injustificado emergente del acta de intervención N° GRORU-UFIOR-0029/11; pretensión que de acuerdo a lo descrito en los puntos III.6 y III.7 en relación a lo señalado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, es de competencia del juzgador civil, puesto que la presente demanda está orientada simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, no correspondiendo en ese sentido expresar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, cumplido como está el auto constitucional Nº 12/2018, corresponde reiterar los argumentos concernientes a los demás reclamos de casación en la forma que sigue:
En la argumentación propuesta por el punto 1) del recurso de casación, se puede advertir que la entidad aduanera, observa la ausencia de motivación del punto 9.3 del fallo recurrido, aludiendo básicamente que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta los argumentos de defensa orientados a la culpa de la víctima (del actor) como causal de eximente de responsabilidad introducidas en el art. 996 del CC, que en criterio del recurrente confluiría por dos hechos concretos; el primero concerniente a la omisión de tributos que hace que el operador de comercio exterior se haya auto expuesto a las consecuencias del hecho, sea como delito o contravención; y el segundo referente a la inactividad del demandante para recuperar y/o buscar el resguardo de su mercancía, situaciones que enervarían el nexo o vinculo de causalidad con el hecho que se le habría atribuido por el ad-quem