A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 332/2018 RRC de 18
A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 332/2018 RRC de 18 de mayo, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, en contra de D.A.R.V. por el delito de Violación I.N.N.A., que tiene como hecho generador la omisión de resolver el recurso de apelación restringida, donde aludió la vulneración del trámite de procedimiento abreviado, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:
“Respecto al derecho al Juez imparcial, se ha dejado sentado que la imparcialidad es un elemento que compone al Juez Natural en su esencia, conjuntamente los componentes de independencia y competencia, que hacen a la génesis del Juez natural, teorema que ha sido acogido, tratado y delineado por la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), que constituyó una línea jurisprudencial, de la que se puede dilucidar que el estándar básico en cuanto al Juez natural comprende los siguientes elementos: a) Que, se trate de un tribunal competente, independiente e imparcial; b) Que, el tribunal haya sido establecido con anterioridad por la ley y sus decisiones se enmarquen en un proceso legal. Asimismo, se ha dicho que: ‘El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado ‘debido proceso legal’ o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera’ (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997).
Disgregando cada uno de los componentes del Juez Natural, sobre el concepto de independencia se ha especificado que: ‘Al respecto, la Corte resalta que, si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación...’ (Caso Apitz Barbera y otros ‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008). Para otorgar una definición de imparcialidad, el Tribunal Interamericano ha tomado los parámetros brindados por su homólogo europeo, estableciendo parámetros subjetivos y objetivos, de este modo ha dicho que: ‘Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso’ (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004). A su vez, en relación a la competencia, es apropiado citar directamente las palabras de la Corte IDH sobre el tema, así: ‘Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear ‘tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios’ (Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004)
- Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 25/2016 de 6 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edson Juner Pérez Mamani (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 054/2019-RA de 6 de febrero,
- Bajo el título “DEFECTO ABSOLUTO INCURSO EN EL ART
- Por otra parte reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido respecto al defecto del art
- Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido respecto a que la sentencia se basó
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 054/2019-RA de 06 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- Respecto a la edad que tenía la víctima al momento del hecho, se demostró que
- Relativo a la agravante del inc
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, los imputados Edson Juner Pérez Mamani (fs
- Respecto a la defectuosa valoración probatoria, señaló que ponderaron la declaración de la víctima para
- Tomando en cuenta el ámbito de análisis de los motivos de casación, corresponde destacar los
- La parte recurrente enuncia defecto absoluto por haberse incorporado dicha prueba documental, pero al margen
- En cuanto al agravio que no se incorporó legalmente a juicio oral el acta de
- Respecto al agravio previsto en el art
- Sobre la defectuosa valoración de la prueba, relativa a lo señalado por el recurrente al
- En el presente caso el imputado Edson Juner Pérez Mamani, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- de defecto absoluto, por vulneración a su derecho al Juez natural en su elemento imparcialidad
- A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 332/2018 RRC de 18
- Entonces, conforme se ha disgregado, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, quien
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelta
- Relativo a que no se le notificó con la consulta de recusación formulada contra la
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos
- También se invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que fue emitido dentro
- Finalmente, también invocó el Auto Supremo 330/2017 de 3 de mayo, que fue emitido dentro
- Como punto i) del motivo de casación admitido, el recurrente sostuvo que el Auto de
- Sobre el particular, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado, en el acápite de
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con los
- Ahora bien, sobre los hechos no existentes o no acreditados, relativos a que la víctima
- El Tribunal de alzada respecto al supuesto agravio, de defectuosa valoración de la prueba, donde
- Además, que este Tribunal Supremo ya emitió este tipo de ponderación en el Auto Supremo
- Sobre el particular, analizados los antecedentes traídos en casación, así como los argumentos referidos por
- Finalmente, respecto al cuarto motivo traído en casación, en el que denuncia que el Auto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
