“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos
En cuanto al segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación al no dar una respuesta coherente y completa respecto a: i) Referirse a la revisión de otro proceso penal; puesto que al describir los antecedentes, en el numeral 1 el Auto de Vista recurrido señaló que “Mediante Sentencia No 9/2017 de 30 de marzo de 2017, el tribunal de sentencia 1º de Yacuiba, resolvió declarar a Edson Pérez Mamani”, lo que denota que se pronunció respecto a otra Sentencia, omitiendo realizar esa labor respecto a la Sentencia que fue motivo de apelación restringida, aspecto que evidencia la falta de control de la Sentencia; ii) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, en el que expuso la declaración informativa de la víctima, prueba signada como MP-4, que fue ingresada a juicio oral, en vulneración del debido proceso, constituyendo defecto absoluto inconvalidable al haberse permitido el ingreso de un testimonio por su lectura que no fue sometido a contradicción mediante el contrainterrogatorio a la víctima testigo a través de su defensa; no obstante, el Auto de Vista recurrido no dio respuesta razonada emergente de una labor intelectiva, limitándose al plagio de los Autos Supremos 64 de 11 de marzo de 2013, 67/2013-RRC y 332/2012-RRC resaltando como único aporte: “razones por las que al incorporar a juicio la prueba MP4 y valorarla el Tribunal ad quo actuó en apego a la norma”, negándole el derecho efectivo de control de legalidad que debía efectuar, provocándole una incertidumbre al desconocer esa labor intelectiva de análisis y valoración de los extremos reclamados en su recurso de apelación restringida, que conlleva comprometido su derecho a la libertad; invocando además, el Auto de Vista recurrido normas abrogadas como los arts. 6 y 214 del CNNA que resultan impertinentes a su causa; iii) Defectuosa valoración de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; en el que identificó que la prueba erróneamente valorada fue la entrevista de la víctima signada como prueba MP4 con relación a las declaraciones del Dr. Walter Daza, Lic. Yuli Castillo, Mariela Sarzuri, Asteria Rojas y Rosario Díaz y la documental MP7, especificando la vulneración de las reglas de la sana crítica, no obstante, el Auto de Vista recurrido se limitó a la transcripción del punto 4 de la Sentencia aportando únicamente “de todo lo ut supra transcrito que forma parte esencial de la sentencia en cuanto a la fundamentación que efectúa el Tribunal con relación a la participación del recurrente en los hechos acusados, (…), cuando las juezas del tribunal consideraron la prueba en su integralidad conforme manda el ordenamiento procesal penal vigente”; fundamento que considera, evasivo y genérico; toda vez, que no responde de manera individualizada a cada cuestionamiento en relación a las pruebas que cuestionó, menos realizó una fundamentación respecto a las reglas de la lógica que de manera específica detalló en su recurso de apelación restringida, limitándose a señalar que la Sentencia estaba bien sin fundamentar cada uno de los argumentos reclamados respecto a la prueba cuestionada, privándole del derecho al control de logicidad, situación que fuese contraria a los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 193/2013 de 11 de julio, 330/2017-RRC de 3 de mayo, que establecerían que la falta de pronunciamiento coherente, razonado y detallado de cada uno de los puntos reclamados en la apelación restringida, constituye defecto de fundamentación que vicia de nulidad el actuado procesal.
Es así, que el recurrente invocó el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre, de la Sala Penal Segunda, cuya doctrina legal establece lo siguiente:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación
- Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 25/2016 de 6 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edson Juner Pérez Mamani (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 054/2019-RA de 6 de febrero,
- Bajo el título “DEFECTO ABSOLUTO INCURSO EN EL ART
- Por otra parte reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido respecto al defecto del art
- Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido respecto a que la sentencia se basó
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 054/2019-RA de 06 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- Respecto a la edad que tenía la víctima al momento del hecho, se demostró que
- Relativo a la agravante del inc
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, los imputados Edson Juner Pérez Mamani (fs
- Respecto a la defectuosa valoración probatoria, señaló que ponderaron la declaración de la víctima para
- Tomando en cuenta el ámbito de análisis de los motivos de casación, corresponde destacar los
- La parte recurrente enuncia defecto absoluto por haberse incorporado dicha prueba documental, pero al margen
- En cuanto al agravio que no se incorporó legalmente a juicio oral el acta de
- Respecto al agravio previsto en el art
- Sobre la defectuosa valoración de la prueba, relativa a lo señalado por el recurrente al
- En el presente caso el imputado Edson Juner Pérez Mamani, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- de defecto absoluto, por vulneración a su derecho al Juez natural en su elemento imparcialidad
- A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 332/2018 RRC de 18
- Entonces, conforme se ha disgregado, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, quien
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelta
- Relativo a que no se le notificó con la consulta de recusación formulada contra la
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos
- También se invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que fue emitido dentro
- Finalmente, también invocó el Auto Supremo 330/2017 de 3 de mayo, que fue emitido dentro
- Como punto i) del motivo de casación admitido, el recurrente sostuvo que el Auto de
- Sobre el particular, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado, en el acápite de
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con los
- Ahora bien, sobre los hechos no existentes o no acreditados, relativos a que la víctima
- El Tribunal de alzada respecto al supuesto agravio, de defectuosa valoración de la prueba, donde
- Además, que este Tribunal Supremo ya emitió este tipo de ponderación en el Auto Supremo
- Sobre el particular, analizados los antecedentes traídos en casación, así como los argumentos referidos por
- Finalmente, respecto al cuarto motivo traído en casación, en el que denuncia que el Auto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
