Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelta
Establecidas la consideraciones, el recurrente ha denunciado afectación a la imparcialidad del Juez en la figura del Tribunal de Sentencia, no observada, tampoco por el Tribunal de apelación, que a su criterio generarían defectos absolutos y vulneración de derechos; empero, conforme se ha indicado, al denunciarse la imparcialidad, debe partirse de poder determinar de qué manera el Juez o Tribunal, ha emitido criterios prejuiciosos para poder resolver al asunto sometido a su conocimiento, que evidencie una afectación de su objetividad, así como también debe apreciarse en el ámbito objetivo, porque se considera que su criterio no sería confiable al momento de resolver el asunto judicial, lo que en definitiva el recurrente no ha establecido de manera cierta, concreta y comprobada, que de haber advertido el recurrente que se habría comprometido la imparcialidad en su juzgamiento, tendría que haber activado las salidas saneadoras y reparadoras que el procedimiento penal instituyó para garantizar el derecho al Juez Natural, sea vía incidentes, excepciones o mediante excusas o recusas, no siendo suficiente que el recurrente se limite a señalar la afectación, sino que esta debe comprobarse evidentemente, además de haber sido reclamada oportunamente por quien se considera afectado en sus derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en el marco de la protección constitucional y que al no haberlo hecho así, de la revisión de actuados y de los fundamentos del recurso de casación, no se ha podido establecer afectación alguna al Juez Natural, en particular, sobre su componente de imparcialidad.”
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelta por el Tribunal de alzada, por lo que, a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar los siguientes aspectos:
Con relación a la tramitación de su apelación restringida, el recurrente previamente a que se resuelva su recurso, formuló recusación contra el Vocal Ernesto Félix Mur, la cual es rechazada por dicha autoridad y posteriormente confirmada, situación que fue recurrido de Amparo Constitucional y como medida precautoria conforme consta a fs. 665 y 666 de obrados, la Juez de garantías ordenó la suspensión del sorteo del recurso de apelación restringida del accionante Edson J. Pérez Mamani, así como la remisión del expediente judicial; es así, que a fs. 673 mediante providencia de 8 de septiembre de 2017, la Vocal Carolina Chamón con la finalidad de resolver la apelación restringida de Vicmar Quira, convoca al Vocal Jorge Alejandro Vargas para conformar Sala y se emitió el Auto de Vista 38/2017 de 4 de octubre. Luego, mediante representación de 4 de septiembre de 2018, la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 701), informó que no se habría resuelto el recurso de apelación de Edson J. Pérez, lo que conllevó a la formulación de excusas por parte de los Vocales Carolina Chamón y Jorge A. Vargas, situación que fue representada por el recurrente; sin embargo, en consulta se rechazó la excusa de la Vocal Carolina Chamón pero se aceptó la del Vocal Jorge A. Vargas. Posteriormente, mediante providencia de 3 de octubre de 2018, la Vocal Carolina Chamón admite la apelación restringida de Edson J. Pérez, convocándose al Vocal Adolfo Irahola Galarza, con la cual se notificó a todos los sujetos procesales conforme fs. 890 y vta., lo que ocasionó memorial de recusación por parte del recurrente contra la Vocal Carolina Chamón, quien no se allanó a la recusación, situación que fue confirmada en consulta y notificada a todos los sujetos procesales a fs. 909, seguidamente se observa a fs. 912, el cite 435/2018, en la cual una autoridad judicial distinta a la inicial devolvió cinco cuerpos que fueron solicitados para resolver una Acción de Amparo Constitucional, luego se emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Edson J. Pérez, manteniéndose incólume la Sentencia apelada.
Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación, relativos a los supuestos defectos absolutos al violentarse el derecho al Juez natural, a la imparcialidad y a la defensa, en la que argumentó que se omitió incluir su recurso de apelación restringida en la providencia de 8 de septiembre de 2017 por parte de la Vocal Carolina Chamón y posteriormente solo se resolvió el recurso del imputado Vicmar Quira, donde recién el 3 de octubre de 2018 habría sido admitido convocando al Vocal Adolfo Irahola Galarza, situación que ameritó memorial de recusación contra la primera Vocal por haber conocido la causa en la tramitación del Auto de Vista 38/2017, sin que en consulta haya sido apartada del proceso, menos notificado, sorprendiéndole con la emisión del Auto de Vista 89/2018, en la que declaró improcedente su recurso; se establece de los antecedentes procesales que existieron diversos acontecimientos que no fueron expresados por el recurrente en su denuncia de casación, como la medida precautoria de prohibición de sorteo de la apelación restringida de Edson J. Pérez, por parte de la Juez de Garantías Constitucionales en mérito a una Acción de Amparo Constitucional conforme fs. 665 y 666 de obrados, situación que denota y justifica que en el proveído de 8 de septiembre de 2017 no se haya incorporado o tramitado la apelación restringida del recurrente, situación por la que recién mediante providencia de 3 de octubre de 2018 (fs. 890), la Vocal Carolina Chamón admitió la apelación del recurrente, convocando al Dr. Adolfo Irahola G., para conformar Sala, oportunidad en la que fue notificado el recurrente, situación que en ejercicio de su derecho a la defensa formuló recusación contra la Dra. Chamón por considerar que ya emitió criterio en la emisión del primer Auto de Vista, sin embargo al ser en consulta rechazada su pretensión mediante Auto Interlocutorio 79/2018, también fue puesto a su conocimiento conforme se verifica a fs. 909, por lo que una vez resuelto la recusación del recurrente se emitió el Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 25/2016 de 6 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edson Juner Pérez Mamani (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 054/2019-RA de 6 de febrero,
- Bajo el título “DEFECTO ABSOLUTO INCURSO EN EL ART
- Por otra parte reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido respecto al defecto del art
- Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido respecto a que la sentencia se basó
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 054/2019-RA de 06 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- Respecto a la edad que tenía la víctima al momento del hecho, se demostró que
- Relativo a la agravante del inc
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, los imputados Edson Juner Pérez Mamani (fs
- Respecto a la defectuosa valoración probatoria, señaló que ponderaron la declaración de la víctima para
- Tomando en cuenta el ámbito de análisis de los motivos de casación, corresponde destacar los
- La parte recurrente enuncia defecto absoluto por haberse incorporado dicha prueba documental, pero al margen
- En cuanto al agravio que no se incorporó legalmente a juicio oral el acta de
- Respecto al agravio previsto en el art
- Sobre la defectuosa valoración de la prueba, relativa a lo señalado por el recurrente al
- En el presente caso el imputado Edson Juner Pérez Mamani, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- de defecto absoluto, por vulneración a su derecho al Juez natural en su elemento imparcialidad
- A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 332/2018 RRC de 18
- Entonces, conforme se ha disgregado, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, quien
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelta
- Relativo a que no se le notificó con la consulta de recusación formulada contra la
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos
- También se invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que fue emitido dentro
- Finalmente, también invocó el Auto Supremo 330/2017 de 3 de mayo, que fue emitido dentro
- Como punto i) del motivo de casación admitido, el recurrente sostuvo que el Auto de
- Sobre el particular, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado, en el acápite de
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con los
- Ahora bien, sobre los hechos no existentes o no acreditados, relativos a que la víctima
- El Tribunal de alzada respecto al supuesto agravio, de defectuosa valoración de la prueba, donde
- Además, que este Tribunal Supremo ya emitió este tipo de ponderación en el Auto Supremo
- Sobre el particular, analizados los antecedentes traídos en casación, así como los argumentos referidos por
- Finalmente, respecto al cuarto motivo traído en casación, en el que denuncia que el Auto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
