Ahora bien, sobre los hechos no existentes o no acreditados, relativos a que la víctima
Finalmente, en el punto iii) el recurrente señaló que denunció en apelación restringida, la defectuosa valoración de la prueba MP-4 (art. 370 núm. 6 del CPP), consistente en su entrevista informativa con relación a las declaraciones del Dr. Walter Daza, Lic. Yuli Castillo, Mariela Sarzuri, Asteria Rojas y Rosario Díaz y la documental MP-7, especificando la vulneración de las reglas de la sana crítica, no obstante, el Auto de Vista recurrido se limitó a la transcripción del punto 4 de la Sentencia aportando únicamente “de todo lo ut supra transcrito que forma parte esencial de la sentencia en cuanto a la fundamentación que efectúa el Tribunal con relación a la participación del recurrente en los hechos acusados, (…), cuando las juezas del tribunal consideraron la prueba en su integralidad conforme manda el ordenamiento procesal penal vigente”; fundamento que considera, evasiva y genérica; toda vez, que no responde de manera individualizada a cada cuestionamiento en relación a las pruebas que cuestionó, privándole del derecho al control de logicidad.
Sobre el particular, analizados los antecedentes traídos en casación, así como de los argumentos referidos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia aludida por el recurrente, radicó en dos ámbitos, primero la denuncia relativa a la incorporación ilegal de las pruebas MP-4 y MP-7 (art. 370 núm. 4 del CPP), y segundo respecto a la defectuosa valoración de las mismas pruebas MP-4 y MP-7 (art. 370 núm. 6 del CPP), donde sostuvo por un lado, que la entrevista de la víctima fue valorada incorrectamente con relación a las declaraciones realizadas por el Dr. Walter Daza, Lic. Yuli Castillo, Mariela Sarzuri, Asteria Rojas y Rosario Díaz, al haberles manifestado a ellos, que reconoció a su agresor por su voz, cuando la víctima se encontraba tapada con una colcha y sin luz, situación por la que a criterio del recurrente no pudo haberlo reconocido. Por otro lado, específicamente con relación a la prueba MP-7, consistente en el desfile identificativo sostiene que fuera ilógico que se lo reconozca como el número dos, cuando en su entrevista haya señalado “era de noche no vio su color de piel”.
Ahora bien, sobre los hechos no existentes o no acreditados, relativos a que la víctima indicó que el dueño de casa participó en el hecho de violación cuyo nombre no conocía pero sí su voz, donde se aludió que se debió demostrar con prueba idónea, por un lado la titularidad del derecho propietario y por otro la veracidad de su voz respecto a la persona que agredió a la víctima; el Tribunal de apelación concluyó que el procedimiento no se rige por la prueba tasada sino por la libertad probatoria conforme lo dispone el art. 173 del CPP, que la defensa no puede exigir uno u otro medio probatorio por considerar su idoneidad, puesto que el Juzgador valoró los elementos probatorios de manera integral para llegar a una convicción, resultando irrelevante la demostración material del derecho propietario como tal. Además, de la transcripción de la declaración de la víctima realizada en la sentencia se tuvo lo siguiente “y cuando veo ahí estaba el dueño de la casa y los chicos dijeron en que rato entró el señor” también lo referido en el desfile identificativo “él es el que me agredió al último, él es el dueño de la casa él vive con su hijita” razones por las que determinó la Sala de apelación que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes
- Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 25/2016 de 6 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edson Juner Pérez Mamani (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 054/2019-RA de 6 de febrero,
- Bajo el título “DEFECTO ABSOLUTO INCURSO EN EL ART
- Por otra parte reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido respecto al defecto del art
- Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido respecto a que la sentencia se basó
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 054/2019-RA de 06 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- Respecto a la edad que tenía la víctima al momento del hecho, se demostró que
- Relativo a la agravante del inc
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, los imputados Edson Juner Pérez Mamani (fs
- Respecto a la defectuosa valoración probatoria, señaló que ponderaron la declaración de la víctima para
- Tomando en cuenta el ámbito de análisis de los motivos de casación, corresponde destacar los
- La parte recurrente enuncia defecto absoluto por haberse incorporado dicha prueba documental, pero al margen
- En cuanto al agravio que no se incorporó legalmente a juicio oral el acta de
- Respecto al agravio previsto en el art
- Sobre la defectuosa valoración de la prueba, relativa a lo señalado por el recurrente al
- En el presente caso el imputado Edson Juner Pérez Mamani, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- de defecto absoluto, por vulneración a su derecho al Juez natural en su elemento imparcialidad
- A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 332/2018 RRC de 18
- Entonces, conforme se ha disgregado, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, quien
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelta
- Relativo a que no se le notificó con la consulta de recusación formulada contra la
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos
- También se invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que fue emitido dentro
- Finalmente, también invocó el Auto Supremo 330/2017 de 3 de mayo, que fue emitido dentro
- Como punto i) del motivo de casación admitido, el recurrente sostuvo que el Auto de
- Sobre el particular, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado, en el acápite de
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con los
- Ahora bien, sobre los hechos no existentes o no acreditados, relativos a que la víctima
- El Tribunal de alzada respecto al supuesto agravio, de defectuosa valoración de la prueba, donde
- Además, que este Tribunal Supremo ya emitió este tipo de ponderación en el Auto Supremo
- Sobre el particular, analizados los antecedentes traídos en casación, así como los argumentos referidos por
- Finalmente, respecto al cuarto motivo traído en casación, en el que denuncia que el Auto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
