Auto Supremo AS/0569/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

Ahora bien, sobre los hechos no existentes o no acreditados, relativos a que la víctima


Finalmente, en el punto iii) el recurrente señaló que denunció en apelación restringida, la defectuosa valoración de la prueba MP-4 (art. 370 núm. 6 del CPP), consistente en su entrevista informativa con relación a las declaraciones del Dr. Walter Daza, Lic. Yuli Castillo, Mariela Sarzuri, Asteria Rojas y Rosario Díaz y la documental MP-7, especificando la vulneración de las reglas de la sana crítica, no obstante, el Auto de Vista recurrido se limitó a la transcripción del punto 4 de la Sentencia aportando únicamente “de todo lo ut supra transcrito que forma parte esencial de la sentencia en cuanto a la fundamentación que efectúa el Tribunal con relación a la participación del recurrente en los hechos acusados, (…), cuando las juezas del tribunal consideraron la prueba en su integralidad conforme manda el ordenamiento procesal penal vigente”; fundamento que considera, evasiva y genérica; toda vez, que no responde de manera individualizada a cada cuestionamiento en relación a las pruebas que cuestionó, privándole del derecho al control de logicidad.

Sobre el particular, analizados los antecedentes traídos en casación, así como de los argumentos referidos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia aludida por el recurrente, radicó en dos ámbitos, primero la denuncia relativa a la incorporación ilegal de las pruebas MP-4 y MP-7 (art. 370 núm. 4 del CPP), y segundo respecto a la defectuosa valoración de las mismas pruebas MP-4 y MP-7 (art. 370 núm. 6 del CPP), donde sostuvo por un lado, que la entrevista de la víctima fue valorada incorrectamente con relación a las declaraciones realizadas por el Dr. Walter Daza, Lic. Yuli Castillo, Mariela Sarzuri, Asteria Rojas y Rosario Díaz, al haberles manifestado a ellos, que reconoció a su agresor por su voz, cuando la víctima se encontraba tapada con una colcha y sin luz, situación por la que a criterio del recurrente no pudo haberlo reconocido. Por otro lado, específicamente con relación a la prueba MP-7, consistente en el desfile identificativo sostiene que fuera ilógico que se lo reconozca como el número dos, cuando en su entrevista haya señalado “era de noche no vio su color de piel”.

Ahora bien, sobre los hechos no existentes o no acreditados, relativos a que la víctima indicó que el dueño de casa participó en el hecho de violación cuyo nombre no conocía pero sí su voz, donde se aludió que se debió demostrar con prueba idónea, por un lado la titularidad del derecho propietario y por otro la veracidad de su voz respecto a la persona que agredió a la víctima; el Tribunal de apelación concluyó que el procedimiento no se rige por la prueba tasada sino por la libertad probatoria conforme lo dispone el art. 173 del CPP, que la defensa no puede exigir uno u otro medio probatorio por considerar su idoneidad, puesto que el Juzgador valoró los elementos probatorios de manera integral para llegar a una convicción, resultando irrelevante la demostración material del derecho propietario como tal. Además, de la transcripción de la declaración de la víctima realizada en la sentencia se tuvo lo siguiente “y cuando veo ahí estaba el dueño de la casa y los chicos dijeron en que rato entró el señor” también lo referido en el desfile identificativo “él es el que me agredió al último, él es el dueño de la casa él vive con su hijita” razones por las que determinó la Sala de apelación que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes