Auto Supremo AS/0569/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

Además, que este Tribunal Supremo ya emitió este tipo de ponderación en el Auto Supremo


Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada se haya limitado a transcribir el punto cuatro de la Sentencia y que no hubiera un razonamiento propio que responda los cuestionamientos aludidos, pues conforme a los antecedentes de obrados, concluye a fs. 917, que el sistema procesal penal no se rige por la prueba tasada, sino por la libertad probatoria que se encuentra previsto en el art. 173 del CPP, en dicho sentido le explicó al recurrente que no se puede exigir uno u otro medio probatorio por considerar su idoneidad, sino que lo que el Tribunal inferior realiza es una valoración integral de todos los elementos probatorios para llegar a una decisión final, además le advirtió la irrelevancia de demostrarse en el caso presente el derecho de propiedad del inmueble, resaltando inclusive la declaración de la víctima que valoró el Tribunal de Sentencia relativo a que la menor de edad identificó al dueño de la casa, tanto en su entrevista como en el desfile identificativo, aspectos que fueron tomados en cuenta para concluir que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes.

De la misma forma, respecto al cuestionamiento que se otorgó mayor sustento a la declaración de la víctima, y los reiterados aspectos que incurre el recurrente como el hecho que era de noche, que el cuarto era oscuro y que la víctima tenía la cara tapada con colcha, así como las supuestas contradicciones en su declaración; el Tribunal de alzada, si bien para fundamentar su participación en el delito de Violación analizó el punto cuarto de la Sentencia, no resulta menos cierto que también realizó un debido control de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, verificando que existió una valoración integral de los elementos probatorios, además que identificó al tipo penal acusado como un delito de silencio, aclarándole al recurrente que la condena no fue solo producto de la entrevista de la menor, sino de los elementos circundantes que conllevaron a la existencia de los hechos, y que dicho razonamiento no fue contrario a la lógica, pues las conclusiones arribadas se encuentran fundamentadas, resultando congruente con la condena impuesta, y finalmente le advierte al recurrente que no puede referir la existencia de argumentos o juicios ilógicos sólo tomando en cuenta partes de las pruebas, cuando la convicción arribada se basa en la valoración integral.

A mayor abundamiento, se debe considerar que cuando se denuncie la errónea valoración probatoria, como en el caso presente, el Tribunal de alzada debe identificar el razonamiento lógico esgrimido por el inferior, para verificar si dichos argumentos resultan o no acordes a las reglas de la sana crítica, conforme la labor desplegada por el Tribunal de apelación en el presente caso, pues sus respuestas fueron claras y concretas cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 124 y 398 del CPP, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución impugnada expresa, porque se analizó la supuesta errónea valoración probatoria de las documentales MP-4 y MP-7 y sus respectivos cuestionamientos, determinando que en forma específica la inexistencia de la prueba tasada al advertir que sus argumentos del recurrente estaban dirigidos aisladamente sobre dichos elementos cuando el inferior realizó una compulsa conforme la integralidad de todos los elementos probatorios; clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos comprensibles, arribando conforme a la valoración del Tribunal inferior respecto a que en su entrevista la víctima reconoció a su agresor sexual, situación complementada en el desfile identificativo; completa, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, estableciendo el Tribunal de alzada que el imputado por lo argumentado no se determina que el inferior haya realizado una errada valoración de las documentales MP-4 y MP-7; legítima, pues de conformidad a la norma sustantiva penal explicada por el Tribunal ad quem otorgó respuesta sobre las razones para la determinación de declarar improcedente los agravios denunciados; y, lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada.

De donde resulta, que los argumentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, se encuentran debidamente fundamentados y motivados, debido a que la supuesta defectuosa valoración probatoria lo sostiene únicamente el recurrente, porque a su criterio conforme lo determinó el Tribunal de alzada, extrae parcialmente determinados relatos de la entrevista de la menor, tratando de generar duda al señalar que no fuera posible que la víctima haya identificado al recurrente porque a su entender las luces estaban apagadas y se encontraba tapada con colcha, cuando contrariamente en su misma entrevista informativa, lo que ella refirió fue que en primera instancia cuando ingresó al inmueble el recurrente lo hizo en su auto, reconociéndole por su voz y posteriormente observó cuando prendieron la televisión que el señor de la casa ingresó y los chicos dijeron “en que rato entró el señor”, sacándose la polera y su pantalón procedió a abusar sexualmente a la misma, situación concluida en alzada, al analizar el punto cuarto de la Sentencia a fs. 918, donde además de establecer y aclarar el cuestionamiento del recurrente, en base al control de logicidad, determina que la culpabilidad del recurrente no radica en dicha prueba aislada, sino en la valoración integral de otros elementos de prueba como el desfile identificativo, entre otros como el certificado médico forense.

Finalmente, cabe hacer notar al recurrente, que esta Sala Penal, no puede soslayar una debida ponderación de derechos en casos cuando la víctima se trata de una niña, niño o adolescente, tomando en cuenta que por la naturaleza del tipo penal y por la condición de menor de edad, los mismos se encuentran en desventaja y desprotección, pues generalmente se produce en ambientes de privacidad, donde no existen testigos más que la propia víctima, de donde no se puede dar lugar a eventuales nulidades de los fallos emitidos por aspectos meramente formales, debiendo ser suficiente en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, la demostración efectiva del hecho y la participación del agresor, prevaleciendo los derechos fundamentales de los menores en virtud al principio de verdad material y el valor justicia, debiendo ponderarse la declaración de la víctima por tuición del art. 60 de la CPE, por el interés superior del niño, niña y adolescente, conforme también dispone los arts. 5, 7 y 8 del Código Niño, Niña y Adolescente, lineamiento dispuesto también por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la S.C. 1888/2011-R de 07 de noviembre, que refiere: "El menor en cuanto a sus derechos, no sólo encuentra protección en la legislación interna del Estado, sino también en los instrumentos internacionales, a los cuales se ha adherido a través de la suscripción y ratificación de los mismos, cuya aplicación y efectividad en la actualidad se la efectúa a través del denominado "Control de Convencionalidad". Este mecanismo se ejerce por los Jueces y Tribunales, respecto a la compatibilidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos que son de su conocimiento, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; teniendo en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana; toda vez que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el referido Pacto de San José de Costa Rica, sus jueces también están sometidos a sus entendimientos, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.”

Sin dejar de lado lo dispuesto por la Declaración sobre los Derechos del Niño, que consigna: "El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". Y; finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la O.C.-17/02 de 28 de agosto de 2002, expresó: ". . . a partir de la doctrina de la protección integral, sustentada en la misma Convención sobre los Derechos del Niño, por interés superior del niño debe entenderse la efectividad de todos y cada uno de sus derechos humanos. En otros términos: todas las decisiones que en la familia, la sociedad, o el Estado afecten a una persona menor de dieciocho años de edad tendrán que tener en cuenta, objetiva e indefectiblemente, la vigencia efectiva de la integralidad de tales derechos".

Además, que este Tribunal Supremo ya emitió este tipo de ponderación en el Auto Supremo 51/2013 de 25 de febrero, respecto a los derechos de las menores víctimas de agresión sexual al manifestar: "Sobre la ponderación de derechos, en los delitos de agresión sexual a menores de edad, es ineludible considerar que se prioricen los derechos en conflicto, el derecho a la defensa del imputado y el derecho a la dignidad de la víctima.” Como a su vez lo sostenido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su art. 19 inc. 1) ha señaladoque: "Los estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo