Finalmente, la posesión no necesariamente implica que el inmueble tenga la calidad de vivienda, sino
Recurrida en apelación la sentencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista confirmando dicha resolución bajo el fundamento, que la parte actora señaló en la primera demanda de usucapión de 10 de noviembre de 1998 cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 377 a 378, que su tío José Pastor Gutiérrez Gutiérrez indicó constantemente desde el año 1985, que el terreno objeto de usucapión era de propiedad del demandante, por ello se encontraba en posesión del inmueble y la habitaba, sin especificar a qué título le hizo la entrega del inmueble, asumiendo que el demandante ingresó en calidad de tolerado según dispone el art. 90 del Código Civil, título que no cambió durante el tiempo que su tío José Pastor Gutiérrez Gutiérrez se mantenía con vida, además, como parte de su propiedad José Pastor Gutiérrez Gutiérrez suscribió un contrato de préstamo de dinero con el Banco Económico S.A. hipotecando el lote N° 4, participando como deudor solidario e indivisible el demandante, quien señaló como domicilio el ubicado en la calle 25 de mayo, evidenciando que José Pastor Gutiérrez Gutiérrez ejercía su derecho propietario sobre el inmueble que el actor pretende usucapir.
Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, consistente en el pago de impuestos de los lotes 1, 2, 3, 5, y 6, además de los aportes realizados a la OTB para la construcción de aceras y las muestras fotográficas aportadas junto con la demanda, el Tribunal Ad quem expone, que conforme valoración conjunta y armónica de la prueba, no se acreditó la entrega del terreno en propiedad por José Pastor Gutiérrez Gutiérrez al demandante, los documentos alegados por mala valoración no ameritan, ni fundan por si solas una acción de usucapión, como tampoco lo hacen los eventuales trabajos de mantenimiento y construcción efectuados por el actor, menos la organización de reuniones, eventos sociales, artísticos y políticos,
El Auto de Vista relacionando los fundamentos de la demanda, refiere que las fotocopias legalizadas de fs. 387 a 532 y de fs. 648 a 2016 concerniente al proceso de división y partición seguido por Adelaida Guzmán Vda. de Gutiérrez esposa del fallecido Víctor Manuel Gutiérrez Gutiérrez y Pablo Gutiérrez Gutiérrez en contra de Walter Gutiérrez Gutiérrez, proceso en el cual la progenitora del demandante Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara, señaló como domicilio de éste, el ubicado en la calle 25 de Mayo entre Bolívar y Sucre, cuando el demandante en el presente proceso alega encontrarse en posesión de los inmuebles de forma continua e indica que todos lo conocen como dueño. Precisa que al fallecimiento de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez el 03 de mayo de 1997, el actor habría ejercido posesión por derecho propio con ánimo de dueño recién desde esa fecha; empero, habiendo presentado demanda de división y partición Pablo Gutiérrez Gutiérrez y Adelaida Guzmán Vda. de Gutiérrez el 25 de febrero de 1998, se apersonó el actor por memorial de 11 de febrero de 1999, resultando que en función del efecto interruptivo de la prescripción, no cumple con el plazo de diez años para adquirir la propiedad por usucapión.
El Auto de Vista fundamentó que la tenencia material o corporal del bien inmueble no necesariamente constituye una posesión, aclara que el testigo de cargo Flotnher Díaz de Oropeza Navia, señaló conocer al actor desde el año 1987, mencionaba que el inmueble le había dejado su tío; por su parte el testigo de cargo Hugo Raúl Antezana Sánchez señaló conocer al actor desde el año 1980 y que ingresó al inmueble por herencia de algún pariente, dichas declaraciones indican que el demandante ingresó al inmueble en calidad de heredero y que dicho término no se puede tomar como término análogo de propietario o poseedor.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, la usucapión es una forma de adquirir la propiedad, debiéndose configurar tres presupuestos para que opere: 1) la existencia de un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo, asimismo la usucapión tiene un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, es decir, es una sanción contra el propietario usucapido por la falta de ejercicio de su derecho propietario y un reconocimiento al derecho del poseedor quien por efectos de la usucapión cambia su título al de propietario. La usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito, la posesión de la cosa durante el plazo de diez años, posesión que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir, además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba, que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
Tolerado es la persona que por razones de amistad, familiaridad, buena vecindad u otro, ingresa a un inmueble con autorización del propietario o poseedor, es decir con total carencia de animus domini, los actos de tolerancia que el poseedor o el propietario autoricen al tolerado deben ser demostrados, no puede inferirse que por ser amigo o familiar, una persona se encuentra como tolerado, criterio coincidente con lo dispuesto en el art. 88.I del Código Civil, que refiere, “se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre una cosa, siempre que no se pruebe que ingresó como simple detentador o tolerado”. La teoría de la interversión del título permite que el detentador o tolerado no permanezca indefinidamente bajo dicho título y más bien por causa proveniente de un tercero o por contradicción al derecho del propietario, cambie su título al de ocupante, en cuanto a la segunda forma de interversión exige para su configuración, que el detentador o tolerado ejerza verdaderos actos de alzamiento en contra del derecho propietario, es decir que se ejerza plenamente la ocupación con hechos notorios, ostensibles e inequívocos que puedan considerarse como actos posesorios frente a la inactividad del propietario.
Finalmente, la posesión no necesariamente implica que el inmueble tenga la calidad de vivienda, sino que el poseedor ejerza sobre ella el corpus y el animus independientemente del fin que se dé, para mejor entender, el usucapiente puede tener su domicilio en otro lugar diferente al inmueble a usucapir, en donde bien podrá realizar su actividad principal, tener su negocio, plantar y cosechar, criar ganado, etc., la determinación de los actos de dominio no pueden estar guiados por la obligatoriedad de constituir vivienda en el inmueble objeto de usucapión. La interrupción de la prescripción generó bastante jurisprudencia, al respecto, la prescripción puede ser interrumpida civilmente considerando lo dispuesto por el art. 1503 y siguientes del Código Civil y naturalmente con actos de hecho; la interrupción de la prescripción se tiene, como si no se hubiera cumplido el plazo de prescripción, de ninguna manera la prescripción cumplida o ya operada puede ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación
Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, consistente en el pago de impuestos de los lotes 1, 2, 3, 5, y 6, además de los aportes realizados a la OTB para la construcción de aceras y las muestras fotográficas aportadas junto con la demanda, el Tribunal Ad quem expone, que conforme valoración conjunta y armónica de la prueba, no se acreditó la entrega del terreno en propiedad por José Pastor Gutiérrez Gutiérrez al demandante, los documentos alegados por mala valoración no ameritan, ni fundan por si solas una acción de usucapión, como tampoco lo hacen los eventuales trabajos de mantenimiento y construcción efectuados por el actor, menos la organización de reuniones, eventos sociales, artísticos y políticos,
El Auto de Vista relacionando los fundamentos de la demanda, refiere que las fotocopias legalizadas de fs. 387 a 532 y de fs. 648 a 2016 concerniente al proceso de división y partición seguido por Adelaida Guzmán Vda. de Gutiérrez esposa del fallecido Víctor Manuel Gutiérrez Gutiérrez y Pablo Gutiérrez Gutiérrez en contra de Walter Gutiérrez Gutiérrez, proceso en el cual la progenitora del demandante Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara, señaló como domicilio de éste, el ubicado en la calle 25 de Mayo entre Bolívar y Sucre, cuando el demandante en el presente proceso alega encontrarse en posesión de los inmuebles de forma continua e indica que todos lo conocen como dueño. Precisa que al fallecimiento de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez el 03 de mayo de 1997, el actor habría ejercido posesión por derecho propio con ánimo de dueño recién desde esa fecha; empero, habiendo presentado demanda de división y partición Pablo Gutiérrez Gutiérrez y Adelaida Guzmán Vda. de Gutiérrez el 25 de febrero de 1998, se apersonó el actor por memorial de 11 de febrero de 1999, resultando que en función del efecto interruptivo de la prescripción, no cumple con el plazo de diez años para adquirir la propiedad por usucapión.
El Auto de Vista fundamentó que la tenencia material o corporal del bien inmueble no necesariamente constituye una posesión, aclara que el testigo de cargo Flotnher Díaz de Oropeza Navia, señaló conocer al actor desde el año 1987, mencionaba que el inmueble le había dejado su tío; por su parte el testigo de cargo Hugo Raúl Antezana Sánchez señaló conocer al actor desde el año 1980 y que ingresó al inmueble por herencia de algún pariente, dichas declaraciones indican que el demandante ingresó al inmueble en calidad de heredero y que dicho término no se puede tomar como término análogo de propietario o poseedor.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, la usucapión es una forma de adquirir la propiedad, debiéndose configurar tres presupuestos para que opere: 1) la existencia de un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo, asimismo la usucapión tiene un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, es decir, es una sanción contra el propietario usucapido por la falta de ejercicio de su derecho propietario y un reconocimiento al derecho del poseedor quien por efectos de la usucapión cambia su título al de propietario. La usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito, la posesión de la cosa durante el plazo de diez años, posesión que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir, además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba, que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
Tolerado es la persona que por razones de amistad, familiaridad, buena vecindad u otro, ingresa a un inmueble con autorización del propietario o poseedor, es decir con total carencia de animus domini, los actos de tolerancia que el poseedor o el propietario autoricen al tolerado deben ser demostrados, no puede inferirse que por ser amigo o familiar, una persona se encuentra como tolerado, criterio coincidente con lo dispuesto en el art. 88.I del Código Civil, que refiere, “se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre una cosa, siempre que no se pruebe que ingresó como simple detentador o tolerado”. La teoría de la interversión del título permite que el detentador o tolerado no permanezca indefinidamente bajo dicho título y más bien por causa proveniente de un tercero o por contradicción al derecho del propietario, cambie su título al de ocupante, en cuanto a la segunda forma de interversión exige para su configuración, que el detentador o tolerado ejerza verdaderos actos de alzamiento en contra del derecho propietario, es decir que se ejerza plenamente la ocupación con hechos notorios, ostensibles e inequívocos que puedan considerarse como actos posesorios frente a la inactividad del propietario.
Finalmente, la posesión no necesariamente implica que el inmueble tenga la calidad de vivienda, sino que el poseedor ejerza sobre ella el corpus y el animus independientemente del fin que se dé, para mejor entender, el usucapiente puede tener su domicilio en otro lugar diferente al inmueble a usucapir, en donde bien podrá realizar su actividad principal, tener su negocio, plantar y cosechar, criar ganado, etc., la determinación de los actos de dominio no pueden estar guiados por la obligatoriedad de constituir vivienda en el inmueble objeto de usucapión. La interrupción de la prescripción generó bastante jurisprudencia, al respecto, la prescripción puede ser interrumpida civilmente considerando lo dispuesto por el art. 1503 y siguientes del Código Civil y naturalmente con actos de hecho; la interrupción de la prescripción se tiene, como si no se hubiera cumplido el plazo de prescripción, de ninguna manera la prescripción cumplida o ya operada puede ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación
- Partes: Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara c/ Pablo Gutiérrez Gutiérrez y otros
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, consistente en el pago de impuestos de
- Relacionando los fundamentos de la demanda, refiere las fotocopias legalizadas de fs
- Que producidas las declaraciones testificales de cargo, quienes según el demandante de manera uniforme manifestaron
- En cuanto a que el proceso de división y partición fue planteado después de los
- En la forma
- En el fondo
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 1
- 7
- Solicita se declare infundado el recurso de casación
- Respuesta de Pedro Alonzo Gutiérrez Lara
- Solicita nulidad de obrados o se case el Auto de Vista
- 1. De las nulidades procesales
- El Auto Supremo N° 604/2017 de 12 de junio manifiesta que: “La Sala de
- Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a
- El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- El Código Civil en el art
- En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita
- 3. Del tolerado
- El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- 4. De la teoría de la interversión del título
- Para comprender en qué consiste la interversión del título, así como los casos en los
- La teoría de la interversión del título orienta, que el tolerado o detentador puede cambiar
- 5. De la finalidad de la cosa que se posee
- El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril indica: “Asimismo, la doctrina ha establecido
- Es común la creencia, que el usucapiente para demostrar su posesión, debe tener el inmueble
- 6. De la interrupción de la prescripción
- El Auto Supremo Nº 573/2014 de 09 de octubre señaló sobre la interrupción al término
- CONSIDERANDO IV
- Recurso de casación en la forma
- El recurrente Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara denuncia la infracción de los arts
- De la revisión del proceso se tiene que de fs
- Conforme la jurisprudencia glosada en el considerando III tenemos, para la procedencia de la nulidad
- El recurrente infiere, que la participación en el proceso de Hugo Freddy Pérez Elías
- Recurso de casación en el fondo
- Del análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez
- Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que
- Mantiene que al fallecimiento de su tío José Pastor Gutiérrez Gutiérrez dejó como herederos a
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando improbada la
- Finalmente, la posesión no necesariamente implica que el inmueble tenga la calidad de vivienda, sino
- El juez A quo y el Tribunal Ad quem, entienden en base las fotocopias legalizadas
- Bajo el criterio del Tribunal inferior, que el demandante es tolerado sin existir mayor prueba
- En cuanto a que Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara no mantenía su domicilio en el
- Finalmente, en cuanto al reconocimiento del derecho propietario contenido en la Escritura Pública N° 805/1996
- El co demandado Jorge Gutiérrez Santiago responde al recurso de casación, bajo los argumentos contenidos
- El Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre sobre el principio de congruencia orienta:
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
