Auto Supremo AS/0748/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0748/2019

Fecha: 02-Ago-2019

Finalmente, la posesión no necesariamente implica que el inmueble tenga la calidad de vivienda, sino

Recurrida en apelación la sentencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista confirmando dicha resolución bajo el fundamento, que la parte actora señaló en la primera demanda de usucapión de 10 de noviembre de 1998 cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 377 a 378, que su tío José Pastor Gutiérrez Gutiérrez indicó constantemente desde el año 1985, que el terreno objeto de usucapión era de propiedad del demandante, por ello se encontraba en posesión del inmueble y la habitaba, sin especificar a qué título le hizo la entrega del inmueble, asumiendo que el demandante ingresó en calidad de tolerado según dispone el art. 90 del Código Civil, título que no cambió durante el tiempo que su tío José Pastor Gutiérrez Gutiérrez se mantenía con vida, además, como parte de su propiedad José Pastor Gutiérrez Gutiérrez suscribió un contrato de préstamo de dinero con el Banco Económico S.A. hipotecando el lote N° 4, participando como deudor solidario e indivisible el demandante, quien señaló como domicilio el ubicado en la calle 25 de mayo, evidenciando que José Pastor Gutiérrez Gutiérrez ejercía su derecho propietario sobre el inmueble que el actor pretende usucapir.
Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, consistente en el pago de impuestos de los lotes 1, 2, 3, 5, y 6, además de los aportes realizados a la OTB para la construcción de aceras y las muestras fotográficas aportadas junto con la demanda, el Tribunal Ad quem expone, que conforme valoración conjunta y armónica de la prueba, no se acreditó la entrega del terreno en propiedad por José Pastor Gutiérrez Gutiérrez al demandante, los documentos alegados por mala valoración no ameritan, ni fundan por si solas una acción de usucapión, como tampoco lo hacen los eventuales trabajos de mantenimiento y construcción efectuados por el actor, menos la organización de reuniones, eventos sociales, artísticos y políticos,
El Auto de Vista relacionando los fundamentos de la demanda, refiere que las fotocopias legalizadas de fs. 387 a 532 y de fs. 648 a 2016 concerniente al proceso de división y partición seguido por Adelaida Guzmán Vda. de Gutiérrez esposa del fallecido Víctor Manuel Gutiérrez Gutiérrez y Pablo Gutiérrez Gutiérrez en contra de Walter Gutiérrez Gutiérrez, proceso en el cual la progenitora del demandante Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara, señaló como domicilio de éste, el ubicado en la calle 25 de Mayo entre Bolívar y Sucre, cuando el demandante en el presente proceso alega encontrarse en posesión de los inmuebles de forma continua e indica que todos lo conocen como dueño. Precisa que al fallecimiento de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez el 03 de mayo de 1997, el actor habría ejercido posesión por derecho propio con ánimo de dueño recién desde esa fecha; empero, habiendo presentado demanda de división y partición Pablo Gutiérrez Gutiérrez y Adelaida Guzmán Vda. de Gutiérrez el 25 de febrero de 1998, se apersonó el actor por memorial de 11 de febrero de 1999, resultando que en función del efecto interruptivo de la prescripción, no cumple con el plazo de diez años para adquirir la propiedad por usucapión.
El Auto de Vista fundamentó que la tenencia material o corporal del bien inmueble no necesariamente constituye una posesión, aclara que el testigo de cargo Flotnher Díaz de Oropeza Navia, señaló conocer al actor desde el año 1987, mencionaba que el inmueble le había dejado su tío; por su parte el testigo de cargo Hugo Raúl Antezana Sánchez señaló conocer al actor desde el año 1980 y que ingresó al inmueble por herencia de algún pariente, dichas declaraciones indican que el demandante ingresó al inmueble en calidad de heredero y que dicho término no se puede tomar como término análogo de propietario o poseedor.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, la usucapión es una forma de adquirir la propiedad, debiéndose configurar tres presupuestos para que opere: 1) la existencia de un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo, asimismo la usucapión tiene un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, es decir, es una sanción contra el propietario usucapido por la falta de ejercicio de su derecho propietario y un reconocimiento al derecho del poseedor quien por efectos de la usucapión cambia su título al de propietario. La usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito, la posesión de la cosa durante el plazo de diez años, posesión que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir, además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba, que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
Tolerado es la persona que por razones de amistad, familiaridad, buena vecindad u otro, ingresa a un inmueble con autorización del propietario o poseedor, es decir con total carencia de animus domini, los actos de tolerancia que el poseedor o el propietario autoricen al tolerado deben ser demostrados, no puede inferirse que por ser amigo o familiar, una persona se encuentra como tolerado, criterio coincidente con lo dispuesto en el art. 88.I del Código Civil, que refiere, “se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre una cosa, siempre que no se pruebe que ingresó como simple detentador o tolerado”. La teoría de la interversión del título permite que el detentador o tolerado no permanezca indefinidamente bajo dicho título y más bien por causa proveniente de un tercero o por contradicción al derecho del propietario, cambie su título al de ocupante, en cuanto a la segunda forma de interversión exige para su configuración, que el detentador o tolerado ejerza verdaderos actos de alzamiento en contra del derecho propietario, es decir que se ejerza plenamente la ocupación con hechos notorios, ostensibles e inequívocos que puedan considerarse como actos posesorios frente a la inactividad del propietario.
Finalmente, la posesión no necesariamente implica que el inmueble tenga la calidad de vivienda, sino que el poseedor ejerza sobre ella el corpus y el animus independientemente del fin que se dé, para mejor entender, el usucapiente puede tener su domicilio en otro lugar diferente al inmueble a usucapir, en donde bien podrá realizar su actividad principal, tener su negocio, plantar y cosechar, criar ganado, etc., la determinación de los actos de dominio no pueden estar guiados por la obligatoriedad de constituir vivienda en el inmueble objeto de usucapión. La interrupción de la prescripción generó bastante jurisprudencia, al respecto, la prescripción puede ser interrumpida civilmente considerando lo dispuesto por el art. 1503 y siguientes del Código Civil y naturalmente con actos de hecho; la interrupción de la prescripción se tiene, como si no se hubiera cumplido el plazo de prescripción, de ninguna manera la prescripción cumplida o ya operada puede ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación