Auto Supremo AS/0839/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0839/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 839/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente: Chuquisaca 12/2019
Parte Acusadora: Zenaida Garrón Serna
Parte Imputada: Fermina Murillo de Zamora
Delito: Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, mediante buzón judicial cursante de fs. 150 a 163, Fermina Murillo Quispe de Zamora, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2019 de 7 de febrero, de fs. 140 a 147, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zenaida Garrón Serna contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre (fs. 53 a 62), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Fermina Murillo Quispe de Zamora, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Zenaida Garrón Serna (fs. 65 a 68 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 350/2017 de 4 de diciembre, dejado sin efecto por Auto Supremo 802/2018 RRC de 10 de septiembre; en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 56/2019 de 7 de febrero, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo declaró autora de la comisión del delito de Despojo a Fermina Murillo de Zamora, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a ser cumplida en la cárcel pública de San Roque.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 309/2019-RA de 8 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización probatoria, aludiendo que en el considerando IV sobre el primer motivo denunciado, señaló lo siguiente: “advirtiéndose que el Juez de mérito, en la Sentencia confutada evidentemente solo ha analizado y fundado su resolución en uno de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal atribuido a la procesada, incluso con evidente error respecto del mismo, pues la posesión conforme a la doctrina no solo se ejerce a través de terceros, en este caso inquilinos, evidenciándose que dicho juzgador; no obstante advertir, que la procesada había procedido a invadir áreas comunes que también pertenecen en propiedad a la ahora querellante, conforme concluye en el considerando tercero de la Sentencia, absolviendo a la misma sin tomar en cuenta el otro bien jurídico cual es el derecho real constituido sobre dichas áreas comunes con el que ostenta la señalada víctima y que la posesión de un bien inmueble también se la ejerce a través de terceros, en este caso los inquilinos de la querellante, aspecto ilógico con lo resuelto, conforme el segundo y tercer párrafo II (premisa menor de fs. 61 y segundo párrafo de fs. 61 vta.,)” Por ello, alude que el Tribunal de alzada se dio a la tarea de revisar la testifical de cargo – Zenaida Garrón – y en ese sentido le otorgó algún tipo de valor probatorio adicional a esa declaración, pese a que en Sentencia ya se estableció valor al manifestar que dicha atestación fue pertinente ”siempre que sea corroborada por otra prueba” porque el objeto de la acusación se circunscribió al hecho ocurrido el 12 de junio de 2015 en el que se le habría privado de ingresar a un “cuarto de baño en el interior del inmueble” y que la querellada se hubiera mantenido en dicha parte del inmueble despojándole de no poder hacer uso sobre su derecho real de ocupar el baño y las áreas comunes; es decir que la querellante estableció que el hecho era referente a “despojar a otro de la tenencia de un inmueble manteniéndose en él”, pero en forma audaz habría generado confusión en alzada, al referir que si bien no se probó lo del baño, se habría probado el “despojar del ejercicio de un derecho real constituido expulsando a los ocupantes”, siendo que el Tribunal de apelación otorgando valor probatorio a otros medios, forzó la aplicación de esa vertiente para la subsunción del hecho al tipo penal, porque líneas abajo también refirió “acciones de la acusada constatadas por el a quo y se subsumen al delito de despojo, puesto que la misma impidió con medidas de hecho privando la ocupación del inmueble común a la querellante, sobre las áreas comunes del inmueble y el baño que era uso exclusivo de la misma cerrándolo con candado, siendo que este espacio en cuestión cuenta con un derecho real constituido y que lo ejercía mediante sus inquilinos, conforme también lo evidencio el Juez inferior, concurriendo el señalado tipo penal bajo el modo i) invasión del ejercicio de los derechos que como tenedores comunes ejercía también la querellante a través de inquilinos ii) manteniéndose la acusada en el inmueble invocando tener título de propiedad, impidiendo al ocupante pasivo del bien común, seguir ejerciendo los derechos sobre él que le corresponden, iii) expulsando a los inquilinos para poseer ella sola la totalidad del inmueble común, aspecto que no ha sido correctamente compulsado por el a quo y que se subsume el defecto acusado, resultando procedente este motivo”.

La recurrente sobre dicho aspecto, sostiene que en alzada también se señaló que el despojo se produjo “privando de la ocupación del inmueble común a la querellante” empero el tipo penal de Despojo solo versaría sobre tres posibilidades, la primera invadiendo el inmueble, la segunda manteniéndose en él y la tercera expulsando a los ocupantes, arguyendo por ello que ninguna de estas posibilidades habrían ocurrido, es más en referencia a la ocupación del baño quedó como hecho no probado en Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación, no podía referir que concurrieron todos los elementos constitutivos del tipo penal sino fundamentó de qué manera los hechos se subsumirían. Por otra parte, habría vuelto a revalorizar prueba a momento de resolver el segundo motivo pues señaló “aunque con los errores advertidos al momento de resolver el primer motivo del recurso, tanto en relación al presunto despojo del baño y áreas comunes, al sostenerse por parte del a quo que la querellante nunca las ha poseído, sin tomar en cuenta que él mismo constató que la querellante tuvo siempre alquilado los ambientes del inmueble a través de los cuales ejercita tal posesión; así como también haberse demostrado contar sobre ellos un derecho real de propiedad, acreditando la existencia de dos bienes jurídicos protegidos, por lo que resulta parcialmente procedente”. Haciendo notar, que en alzada se incorporó nuevos elementos no plasmados en Sentencia, pues no solo refirió el supuesto derecho posesorio que la querellante tendría sobre el baño, sino sobre el presunto derecho propietario, ingresando a revalorizar prueba porque en Sentencia quedó establecido en el considerando de la fundamentación probatoria intelectiva lo siguiente “A.2. se tiene también demostrado que la Señora Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142.94 m2 del inmueble, quien ocupa tres ambientes a través de sus inquilinos (tienda, trastienda y cocina), no habiendo ocupado nunca el lugar, y que ahora el motivo de conflicto con la otra propietaria Fermina Murillo es por la propiedad de un baño que se encontraría en el segundo patio. A.6. De la prueba aportada no se advierte que Zenaida Garrón hubiese ocupado el cuarto de baño que ahora demanda…. A.8. De la prueba aportada, no se advierte que en los hechos, hubiera afectado las áreas comunes, y el baño que la querellante estaba utilizando con anterioridad, ella no demostró que haya ocupado los mismos, por lo que no existe el despojo de la posesión que acusa”, sobre este aspecto, refiere que el Juez inferior ya consideró que lo único probado por la querellante, era que su exclusiva propiedad solo fue la tienda, una trastienda y cocina, conforme la prueba PDD3 valorada con carácter referencial pero corroborada por las testificales, cuando aclaran que el baño era de propiedad de la acusada registrado en testimonio de propiedad como parte de sus dominios, posesión que ocupó mediante su inquilina Carmen Rosa Carvajal desde hace más de 17 años, entonces por dicha situación se advierte que en alzada volvieron a valorar elementos que el Juez inferior ya había valorados.

Asimismo, a momento de resolver el cuarto motivo recurrido en apelación restringida, el Tribunal de apelación cambió en forma descarada todo el fundamento de valoración realizado por el Juez inferior, porque se entiende que si el apelante invoco errónea valoración de la prueba debió limitarse a verificar las reglas de la sana crítica y no referir “esto se debió valorar así y no de esta manera” por ello se transgrediría el principio de inmediación, pues el Juez de Sentencia sabría porque les otorgó determinado valor o restó valor a otras pruebas, por lo que sostiene que en alzada se revalorizó pruebas.

Posteriormente, la recurrente refirió que la parte querellante en su apelación restringida expresó que el Juez inferior en la “parte considerativa” fundamentó la existencia del delito, pero en la “parte dispositiva” concluyó que no hubo delito, alegando una presunta contradicción, situación que fuere falsa según la recurrente, pues en la Sentencia no se estableció en ninguna parte, que el Juez hubiera concluido con la subsunción del hecho, si bien en la parte considerativa hizo referencia a existencia de hechos, el Juzgador fue cauto en sostener los motivos que originaron el hecho denunciado y establecer si ese hecho constituiría Despojo, a ese fin claramente especificó que dichas acciones no constituyeron delito alguno, puesto que si bien se acreditó que se puso una calamina en la puerta de ingreso al patio, pero por dicha situación no se le privó su ejercicio real sobre el baño, debido a que no tendría derecho real constituido sobre el mismo, situación que a criterio de la recurrente no se habría acreditado, extremo que el Tribunal de alzada revalorizó al señalar “por lo que se tiene que las acciones de la acusada constatadas por el a quo, se subsumen al delito de Despojo, puesto que la misma impidió con acciones de hechos la ocupación del inmueble común a la querellante, sobre las áreas comunes y el baño que era de su uso exclusivo de la misma, cerrándolo con candado, pues cuenta con un derecho real constituido y que lo ejercita por sus inquilinos”; al respecto, la Sala de apelación invocaría cuestiones de hecho y no de puro derecho, puesto que otorgar determinado valor probatorio a las declaraciones de la víctima y a la documental de cargo y restar valor a la testifical y documental de descargo, concluyendo que el baño es de propiedad de la acusada como de la querellante, aspecto que con esta nueva valoración y fundamentación de hecho realizado en alzada, le sirvió para subsumir los componentes del tipo penal a todos los contemplados por el art. 351 del CP, a tal efecto invocó los Autos Supremos 463/2010 de 1 de octubre, 160/2007 de 2 de febrero, relativos a la revalorización probatoria.

Sostiene también que al momento de imponerse la pena en alzada no se fundamentó en absoluto el Auto de Vista impugnado, sobre la aplicación del art. 37 del CP, relacionada a la personalidad del autor, sin justificar el quantum de la pena fue condenada a dos años y seis meses, situación que considera la recurrente a su vez, un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3 del CPP, en vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, convenciones y tratados internacionales.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 309/2019-RA de 8 de mayo, cursante de fs. 169 a 174, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fermina Murillo Quispe de Zamora, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:


II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Fermina Murillo Quispe de Zamora, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes hechos probados:

Que el bien inmueble ubicado en la calle Junín N° 721 pertenece a varios propietarios quienes tienen áreas comunes como acciones individualizadas como patios, pasillos entre las que se encuentra Zenaida Garrón y Fermina Murillo de Zamora.

Que Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142.94 m2 fracción del inmueble ubicado en la Calle Junín, quien ocupa tres ambientes (tienda, trastienda y cocina) a través de sus inquilinos, no habiendo habitado la misma el lugar, y que el motivo del conflicto con la otra propietaria Fermina Murillo de Zamora es por la propiedad de un baño que se encuentra ubicado en el segundo patio (ex corral).

Que Fermina Murillo obstruyó el ingreso de la acusadora al patio, al haber colocado calamina sobre su puerta de ingreso, por lo que el 12 de junio de 2015 la querellante Zenaida Garrón intentó retirar las calaminas situación que no le fue permitido por la acusada y sus familiares.

Que, Fermina Murillo ocupa una de las áreas comunes (pasillo de ingreso como una cafetería), asimismo se ocupó de hacer refacciones de los patios del inmueble sin el consentimiento de todos los propietarios, puesto que Zenaida Garrón señaló no tener conocimiento de aquello puesto que la acusada no le permitía el ingreso a los patios comunes.

Que, la acusada pretendió oponer en instancias judiciales civiles la posesión continua de un baño ubicado en el interior del segundo patio al seguir un proceso de usucapión en contra de todos los propietarios, baño que la acusadora manifiesta ser la propietaria y tener derecho sobre el mismo.

De la prueba aportada no se advierte que la propietaria Zenaida Garrón hubiese ocupado el cuarto de baño que ahora demanda, que si bien manifiesta que lo hubiese tenido años antes por tres de sus inquilinos y posteriormente cerrado con un candado sin haberlo utilizado y que los últimos meses hubiese sido refaccionado sin su autorización por la acusada, situación que no fue demostrado, por cuanto de la inspección judicial y de la prueba testifical que ofreció Carmen Rosa Carvajal dicho cuarto es ocupado por la inquilina de Fermina Murillo.

De la inspección judicial se pudo observar que los dueños de los departamentos avanzaron hacia el patio común, creando pequeños espacios como una especie de patio pequeño, a excepción de la acusadora Zenaida Garrón, a quien se le hubiese obstruido el paso con calaminas apoyadas en la puerta de su inmueble y que posteriormente fueron retiradas, observándose también escombros de la acusada Fermina Murillo hacia el sector que le correspondería del patio de Zenaida Garrón.

De la prueba aportada, no se advierte que se hubiera afectado las áreas comunes y con relación el baño que la querellante se hubiera estado utilizando con anterioridad, puesto que ella no demostró que haya ocupado los mismos, por lo que no existe el Despojo a la posesión que se acusa.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

       Notificada con la Sentencia, Zenaida Garrón Serna interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP], en relación a: i) art. 351 del CP; toda vez, que su acusación fue dirigida de forma clara en sentido de que la conducta de la imputada se subsumía al tipo penal denunciado; puesto que, el 12 de junio le impidió de forma violenta el ingreso a las áreas comunes del inmueble, despojándole del ejercicio de un derecho real constituido, manteniéndose en una parte de su inmueble como lo es el cuarto de baño, donde además sin derecho alguno realizó refacciones para luego ponerle un candado, apropiándose de esa fracción para su beneficio propio; empero, la Sentencia aplicando erróneamente el art. 351 del CP, no consideró que el tipo penal solo considera despojo el hecho de privar o despojar la posesión o tenencia de un inmueble; sino, también de despojar o privar el ejercicio de un derecho real constituido sobre un inmueble, emitiéndose la Sentencia solo en base a una parte del tipo penal referente al despojo de la posesión o tenencia de un inmueble; no existiendo fundamentación sobre el despojo de un derecho real constituido sobre las áreas comunes del inmueble, que habían sido obstruidas con una calamina que fue reconocido en Sentencia en su punto A3; y, ii) art. 87.II del Código Civil (CC); que establece que la posesión se ejerce también por medio de otras personas, no resultando cierto que no hubiere utilizado las áreas comunes.

Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP]; ya que, la Sentencia había restringido su análisis y la determinación del Despojo acusado solo en referencia al cuarto de baño, excluyendo las áreas comunes, no considerando que fue despojada del libre ejercicio del derecho que tiene sobre dichas áreas.

Insuficiente fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP]; en relación al despojo de las áreas comunes, pese a reconocer en el considerando tercero punto A3, que la imputada obstruyó el ingreso al patio; sin embargo, no realizó un análisis del elemento constitutivo del delito en relación al ejercicio de un derecho real constituido por lo que su fundamentación en insuficiente.

Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; toda vez, que la Sentencia basó su análisis sólo en relación al despojo del cuarto de baño; y no, respecto a si hubo o no despojo del ejercicio del derecho real constituido sobre las áreas comunes, que también fue objeto de acusación,  incurriendo en defectuosa valoración de las pruebas PDC-1 escritura pública 52/2001 y PDC-2 escritura pública 692/2011, que no le resultan referencial, sino fundamental, ya que, evidenciarían que su persona tiene un derecho real constituido sobre el patio del inmueble y el corral en una octava parte; asimismo, respecto a la valoración realizada de la prueba testifical de descargo de Fabiola Echalar Matienzo, la Sentencia concluyó que tenía manifiesto interés de favorecer a la acusada al ser la mamá de su novio; empero, dicha declaración sería fundamental a efectos de establecer la verdad histórica, ya que, fue testigo presencial del hecho de 12 de junio de 2015, manifestando que fue la imputada quien puso la calamina, lo que debió ser valorada de forma integral con la demás prueba como las declaraciones de la propia acusada y de Fidelia Quispe Miranda.

Contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia (art. 370 inc. 8 del CPP). toda vez, que en su Considerando cuarto había alegado que la acusada obstruyó el ingreso de Zenaida Garrón Serna al patio, lo que le da la razón de que si se cometió el delito de Despojo en relación al ejercicio del derecho real constituido, que tiene sobre las áreas comunes del inmueble como lo es el patio, contradictoriamente había declarado a la imputada absuelta de la comisión del delito de Despojo.

II.3. De la subsanación del recurso de apelación restringida.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 27 de marzo de 2017 (fs. 81), observó el recurso de apelación restringida, concediéndole a la apelante el plazo de 3 días para su subsanación, bajo conminatoria de rechazo; a cuyo efecto, la querellante por memorial de fs. 83 a 84, cumplió con las omisiones alegando que:

En relación al segundo motivo, la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, en relación a las áreas comunes, la norma vulnerada sería el art. 360 inc. 2) del CPP. En cuanto al tercer motivo, acusó la fundamentación insuficiente de la Sentencia defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, que la norma vulnerada sería el art. 360 inc. 3) de la citada norma adjetiva penal.

En cuanto al cuarto motivo, la aplicación que pretende es que el juzgador cumpla el art. 359 del CPP, que valore la prueba consistente en las documentales PDC-1 y PDC-2 que establecen el derecho real constituido, pretendiendo que el Juez en observancia del art. 173 del CPP, les otorgue total validez aplicando las reglas de la sana crítica.

Respecto, al quinto punto de apelación referente a la contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, la norma erróneamente aplicada sería el art. 124 de la citada norma adjetiva penal, pretendiendo que la Sentencia guarde congruencia en su parte considerativa con la parte resolutiva; ya que, al evidenciarse el despojo de las áreas comunes, deberá ser condenatoria. 

II.4.  Del Auto de Vista anulado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 350/2017 de 4 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva contenida en el art. 351 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; refiere que, lo previsto por el art. 351 del CP, no solo protege la posesión o tenencia de un determinado bien inmueble; sino también, el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, como el derecho de propiedad conforme lo había señalado la doctrina legal emanada del Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, de donde desprende que existen varias formas comisivas del delito de Despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor obre con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo, que el Despojo se consume, ya sea despojando a otra persona “`de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes y que para dicho fin también emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier u otro medio ”(Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007)”, advierte que el Juez de mérito evidentemente sólo analizó y fundó la resolución en uno de los bienes jurídicos protegidos del tipo penal, incluso con evidente error respecto del mismo, pues la posesión no sólo se ejerce de manera directa por el titular; sino también, puede ser ejercida a través de terceros, en este caso inquilinos, evidenciando también que el juzgador, no obstante, de advertir que la procesada había procedido a invadir las áreas comunes que también pertenecen en propiedad a la querellante, como concluye en el considerando tercero de la Sentencia, absuelve a la misma sin tomar en cuenta el otro bien jurídico protegido, cual es el derecho real constituido sobre dichas áreas comunes que ostenta la querellante y que la posesión de un bien inmueble, también se la ejerce a través de terceros, en el caso los inquilinos de la querellante, cuando de manera ilógica con lo resuelto en segundo y tercer párrafo del parágrafo II (premisa menor o fáctica), fs. 61 la Sentencia sostiene `Se tiene demostrado que la señora Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142.94 m2 fracción del inmueble de calle Junín 721, quien ocupa tres ambientes (tienda, trastienda y cocina) a través de sus inquilinos, no habiendo la misma habitado nunca el lugar, pue siempre alquilo sus ambientes, por lo que las áreas comunes de la que también es dueña de una fracción no ha sido utilizada por la Sra. Barrón`, continúa alegando que `Asimismo está probado que la ahora acusada Fermina Murillo, en mérito de que es propietaria de una parte del inmueble ubicado en la calle Junín No. 721, ha ido haciendo mejoras de las áreas comunes (pasillos y patios), sin la autorización de los otros copropietarios , puesto que la ahora querellante señala desconocer aquel extremo. Asimismo ha ido ocupando áreas comunes, específicamente el pasillo de ingreso al inmueble para el uso de snack´; concluyendo que `Se tiene evidenciado conforme a las declaraciones testificales de descargo, de la acusada y la acusante, que la Sra. Fermina Murillo, obstruyó el ingreso de Zenaida Garrón Serna al patio, al haber colocado calaminas sobre su puerta de ingreso hacia el patio común, a lo que en fecha 12 de junio de 2015 la Sra. Garrón hubiese intentado retirar las calaminas, aspecto que no le fue permitido por la acusada y sus familiares, pero posteriormente se la retiró´; aspecto que, evidentemente se subsume en el defecto de sentencia acusado, por lo que éste motivo del recurso resulta procedente.

Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 3) del CPP con infracción del art. 360 inc. 2) del referido Código; conforme advierte, de la relación fáctica de la Sentencia, no le resulta evidente que no se hubiere hecho una enunciación circunstanciada del hecho fáctico; puesto que, en dicha fundamentación fáctica si se halla plasmada y en la fundamentación intelectiva y jurídica de la Sentencia aunque con los errores advertidos en el primer motivo, tanto en relación al presunto despojo del baño como de las áreas comunes, al sostenerse por parte del A quo que la querellante nunca las ha poseído; sin tomar en cuenta que él mismo constató que la querellante había tenido siempre alquilado los ambientes del inmueble, objeto del proceso a través de los cuales ejercita tal posesión; así también, como haber demostrado contar sobre ellos con un derecho real de propiedad; es decir, acreditando la existencia de dos bienes jurídicos protegidos por la norma contenida en el art. 351 del CP, consiguiente este motivo solo resulta parcialmente procedente.

En cuanto al tercer motivo fue declarado inadmisible.

Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP en relación a las pruebas PDC-1 y PDC-2; además, de la valoración realizada a la prueba testifical de descargo con relación a la testigo Fabiola Echalar Matienzo, advierte que si bien el A-quo le asigna relativo valor a las mismas; sin embargo, las valora y a partir de dicha valoración establece que la querellante resulta ser propietaria de parte del bien inmueble objeto del proceso, así como de las partes comunes del mismo, con los otros co-propietarios; empero, con los errores advertidos a tiempo de resolver los dos primeros motivos, por lo que el presente motivo resulta parcialmente procedente.

Respecto a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, conforme advirtió a tiempo de resolver los dos primeros motivos del recurso, que el A quo, estableció como hecho fáctico también el despojo de las áreas comunes, concluyendo que éste se había acreditado, con la invasión por parte de la acusada y sin permiso de los otros copropietarios del pasillo común; pero que sin embargo y de la manera errónea establecida al resolver el primer motivo del recurso, termina absolviendo a la acusada, aspecto que, constituye defecto de sentencia acusado en el motivo en examen, que sumados a los errores anteriormente detectados, constituyen violación al debido proceso tutelado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su componente de debida, suficiente y coherente fundamentación de los fallos judiciales y que supone el defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que no puede ser subsanado por el Tribunal de alzada pues de conformidad a la uniforme doctrina legal aplicable emanada del Auto Supremo 192/2013 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal Primera carece de facultad para cambiar la situación jurídica del encausado de absuelto a culpable y viceversa, así como para valorar o en su caso revalorizar la prueba previamente valorada por los jueces y Tribunales a quo, por lo que debido al error detectado que resulta ser un error de derecho determinante para la decisión adoptada por el Juez, si bien en observancia de la doctrina legal establecida tendría que disponerse el reenvío del juicio oral; sin embargo, teniendo en cuenta los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva a que tiene derecho las partes en litigio, siendo que los errores constatados resultan enteramente atribuibles al Juez a quo, no resulta justo, ni tampoco legal, cargárselo a los litigantes renovando el juicio. por ello, el Tribunal de alzada dispone que le corresponde al mismo juzgador de mérito subsanar el error cometido, conforme lo tiene delineado la doctrina legal establecida del Auto Supremo 883/2014 de 22 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora.

II.5. Del Auto Supremo 802/2018 RRC de 10 de septiembre.

La recurrente reclama, que el Auto de Vista incurrió en errónea y defectuosa aplicación e interpretación del art. 351 del CP y de los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 444 de 15 de octubre de 2015 y 197 de 11 de julio de 2013; puesto que, determinó la existencia de tipicidad, alegando que se había acreditado que la imputada procedió a invadir las áreas comunes; sin embargo, había sido absuelta inobservando el otro bien jurídico protegido que era el derecho real constituido sobre las áreas comunes; lo que le resulta falaz; toda vez, que de la Sentencia no tendría como demostrado que la acusadora hubiere acreditado posesión sobre el baño o haya ejercido algún derecho real sobre las áreas comunes, no considerando el Tribunal de alzada que el tipo penal es de resultado y exige tres modalidades: i) Invadiendo el inmueble, en su caso no se puede invadir lo que es de uno mismo; puesto que, son comunes e indivisibles; ii) Manteniéndose en él, que en su caso se tiene probado que su persona es propietaria de una superficie del terreno que a su vez es copropietaria de las áreas comunes; y, iii) Expulsando a los ocupantes,; que en su caso no se puede expulsar de un área común a alguien que jamás ocupó el mismo.

Ingresando al análisis del presente motivo, corresponde remitirnos a las conclusiones arribadas en la Sentencia y tenidos como hechos probados, donde cabe destacarse las siguientes: “que el bien inmueble ubicado en la calle Junín Nº 721 pertenece a varios propietarios quienes tienen acciones individualizadas y áreas comunes de las que todos son dueños (…) propietarias en las que se encuentran la Sra. Zenaida Garrón Serna y la Sra. Fermina Murrillo de Zamora”; “que la Sra. Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142.94 m2, fracción del inmueble de la Calle Junín 721, quien ocupa tres ambientes (tienda, trastienda y cocina), a través de sus inquilinos, (…); y que ahora el motivo del conflicto con la otra propietaria de una fracción del inmueble Fermina Murillo de Zamora es por la propiedad de un baño que se encontraría ubicado en el segundo patio (ex corral)”; “que la Sra. Fermina Murillo, obstruyó el ingreso de la acusante al patio, al haber colocado calaminas sobre su puerta de ingreso hacia el patio común, a lo que en fecha 12 de junio de 2015 la Sra. Garrón hubiese intentado retirar las calaminas, aspecto que no le fue permitido por la acusada y sus familiares”; “Que la Sra. Fermina ocupa una de las áreas comunes -pasillo de ingreso- como una cafetería, asimismo se ocupó de hacer refacciones de los patios del bien inmueble sin consentimiento de todos los propietarios, puesto que la copropietaria Zenaida Garrón señala no haber tenido conocimiento de aquello, puesto que la acusada no le permitía el ingreso a los patios comunes”; “no se advierte que la propietaria Zenaida Garrón Serna hubiese ocupado el cuarto de baño que ahora demanda, que si bien manifiesta que lo hubiese tenido años antes ocupado por tres de sus inquilinos y posterior a ello cerrado con un candado sin haberlo utilizado y que durante los últimos meses éste hubiese sido refaccionado sin su autorización por la acusada, la mismas no demostró este extremo; por cuanto, de la inspección judicial y de la prueba testifical que ofreció Carmen Rosa Carvajal Flores, dicho cuarto de baño es ocupado por la inquilina de Fermina Murillo”; “De la inspección judicial se pudo observar que cada dueño de cada departamento (…) hubiesen avanzado hacia el patio común creando con delimitaciones pequeños espacios como una especie de patio pequeño, a excepción de Zenaida Garrón Serna, a quien se le hubiese obstruido el paso con las calaminas apoyadas en la puerta de su inmueble (…), observándose también escombros de la Sra. Fermina Murillo hacia el sector que le corresponde del patio de la Sra. Zenaida Garrón” (sic). Añadiendo el Tribunal de mérito que el elemento del tipo penal de Despojo posesión no fue demostrado por la parte acusadora, por lo que al no cumplir con ése elemento principal del tipo penal, no puede ingresar a considerar la existencia de los otros elementos del Despojo, concluyendo que la conducta de la imputada no se acomoda al supuesto hipotético descrito por el art. 351 del CP; por cuanto, no se acreditó la concurrencia de todos los elementos típicos, por lo que correspondía absolverla.

Notificada la querellante con tal determinación, formuló recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de esta Resolución; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada abrió su competencia y en relación a la denuncia concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, advirtió que el art. 351 del CP, no solo protege la posesión o tenencia de un determinado bien inmueble; sino también, el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, como el derecho de propiedad, conforme lo había delineado el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, advirtiendo que el Juez de mérito sólo analizó y fundó la Resolución en uno de los bienes jurídicos protegidos del tipo penal, incluso con evidente error respecto del mismo, pues la posesión no solo se ejerce de manera directa por el titular; sino también a través de terceros, en este caso inquilinos, evidenciando también, que el juzgador no obstante de advertir que la procesada había procedido a invadir las áreas comunes que también pertenecen en propiedad a la querellante, la había absuelto, sin tomar en cuenta el otro bien jurídico protegido, cual es el derecho real constituido sobre dichas áreas comunes que ostenta la querellante y que la posesión de un bien inmueble, resultándole ilógico lo resuelto en el segundo y tercer párrafo del parágrafo II (premisa menor o fáctica) de la Sentencia en el que sostendría “que la señora Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142.94 m2 fracción del inmueble de calle Junín 721…”, añadiendo “que la ahora acusada Fermina Murillo, en mérito de que es propietaria de una parte del inmueble ubicado en la calle Junín No. 721, ha ido haciendo mejoras de las áreas comunes (pasillos y patios), sin la autorización de los otros copropietarios”; concluyendo que ”la Sra. Fermina Murillo, obstruyó el ingreso de Zenaida Garrón Serna al patio, al haber colocado calaminas sobre su puerta de ingreso hacia el patio común…”, por lo que, concluyó que la denuncia era evidente.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver el defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, advirtió que el A quo, había establecido como hecho fáctico también el despojo de las áreas comunes, que ése hecho se había acreditado, con la invasión por parte de la acusada y sin permiso de los otros copropietarios del pasillo común; sin embargo, la Sentencia había terminado absolviéndola.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, no se advierte que a tiempo de determinar la tipicidad hubiere incurrido en una fundamentación falaz e inaudita como arguye la recurrente; puesto que, ciertamente el art. 351 del CP, no solo protege la posesión o tenencia de un bien inmueble como había concluido la Sentencia; sino que también, protege el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, que fue correctamente señalado por el Tribunal de alzada; tampoco, resulta evidente que no se hubiere demostrado que la acusadora particular haya acreditado posesión sobre el baño o las áreas comunes; puesto que, el Auto de Vista explicó que dichas áreas comunes también se las posee a través de terceros “en este caso los inquilinos de la querellante”, deducción que se apoyó en el segundo hecho probado de la Sentencia, donde si bien como refiere la recurrente solo establecería que la querellante ocupó la tienda, trastienda y cocina, fue a través de sus inquilinos; no obstante, del primer hecho probado de la Sentencia, donde señaló que el bien inmueble pertenece a varios propietarios quienes tienen acciones individualizadas y “áreas comunes de las que todos son dueños, en las que se encuentran la Sra. Zenaida Garrón Serna (querellante) y la Sra. Fermina Murrillo de Zamora (imputada)”, de donde se comprende por qué el Tribunal de alzada concluyó que las áreas comunes estaban poseídas a través de sus inquilinos, resultando la interpretación del Auto de Vista recurrido coherente y no falaz e inaudito, no incurriendo hasta esta parte en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que estableció la tipicidad del delito acusado, mediante una interpretación coherente de los hechos probados establecidos en Sentencia.


Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no consideró las tres modalidades que exigiría el tipo penal, consistentes en: i) Invadiendo el inmueble, alegando la recurrente que en su caso no se puede invadir lo que es de uno mismo; puesto que, son comunes e indivisibles; ii) Manteniéndose en él, que en su caso se tiene probado que su persona es propietaria de una superficie del terreno, que a su vez es copropietaria de las áreas comunes; y, iii) Expulsando a los ocupantes, que en su caso no se puede expulsar de un área común a alguien que jamás ocupó el mismo. De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, la denuncia no resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada estableció la concurrencia del delito de Despojo; por cuanto, en la conducta de la imputada había operado el modo invadir las áreas comunes, elemento que conforme se advirtió en el desarrollo del acápite III.1.1 de este Auto Supremo, sí puede concurrir, aún el sujeto activo alegue ser el propietario de las áreas comunes, ello debido a que, si bien tiene la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real constituido sobre las áreas comunes, no son exclusivos; sino de uso común, entonces sí puede concurrir en la conducta de la imputada el modo invadir el inmueble; toda vez, que estaría privando a aquellos en alguna medida del ejercicio de los derechos que como tenedores comunes ejercían, por lo que no se advierte contradicción del Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005 como arguyó la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada evidenció e interpretó que en la conducta de la imputada concurrió uno de los modos de consumación del delito de Despojo.

En cuanto, a la contradicción de la Resolución recurrida con el Auto Supremo 338/2007 de 5 de abril que alega la recurrente; ya que, establecería que se tiene terminantemente prohibido obviar elementos del tipo penal objetivo; al respecto, el precedente invocado conforme fue extractado en el acápite III.1 de este fallo, no establece lo aseverado por la recurrente; sino por el contrario sentó doctrina en el entendido de que para la subsunción del tipo penal de Despojo, no necesariamente debía exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos en el art. 351 del CP; consecuentemente, no resulta contradictorio a la Resolución recurrida; puesto que, en el caso de autos se evidenció que constató que en la conducta de la imputada concurrió el modo invadiendo el inmueble, elemento que acorde lo desarrollado en el acápite III.1.1 de esta Resolución sí puede concurrir, aún se alegue la propiedad de la tenencia común.

Finalmente, respecto a la errónea y defectuosa aplicación e interpretación de los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 444 de 15 de octubre de 2015 y 197 de 11 de julio de 2013; en cuanto al primero y último, si bien fueron mencionados en la emisión del Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver la denuncia concerniente al defecto de sentencia, inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en base a los fundamentos ya expuestos en párrafos anteriores, no se advierte que hubiere incurrido en errónea y defectuosa interpretación o aplicación de los Autos Supremos citados; por el contrario, se tiene que se emitió en observancia de los mismos; con relación al segundo Auto Supremo (444 de 15 de octubre de 2015), de la revisión de la Resolución recurrida, se tiene que no fue mencionado ni citado, por lo que no podría incurrir en una errónea interpretación respecto a ella como arguye la parte recurrente.

Por los fundamentos expuestos se concluye que el Auto de Vista recurrido, respecto al motivo sujeto a análisis, no incurrió en contradicción con los precedentes invocados, consecuentemente deviene en infundado.

Respecto a la inobservancia de los arts. 413 y 414 del CPP.

Reclama la recurrente que el Tribunal de alzada inobservó los arts. 413 y 414 del CPP; toda vez, que de manera parcializada exigió que el Juez de mérito de manera directa emita sentencia condenatoria, haciendo creer que se trataría de un error de derecho, cuando lo resuelto fue una cuestión de hecho, ya que, el Tribunal de alzada hubiere subsanado los errores, conminando al mismo Juez emita sentencia, limitándole de poder ser juzgada ante un nuevo Tribunal en juicio de reenvío, situación nunca antes vista en un Estado de Derecho, que vulnera el principio de inmediación como vertiente del debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica.

Al respecto invocó el Auto Supremo 022/2010 de 3 de febrero; que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estupro, Homicidio en Grado de Tentativa, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Lesione Leves, donde evidenció, que el Tribunal de alzada cambió la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado en desconocimiento de que la acreditación de los elementos constitutivos de un tipo penal conlleva a la comprobación de hechos y la valoración de la prueba; por lo que concluyó el Tribunal de alzada debía disponer su anulación y la realización de un nuevo juicio, aspecto por el que dejó sin efecto el Auto de vista recurrido, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio, no siendo el medio jerárquico para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, competencia que se encuentra reservada exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia, razón por la cual si el Tribunal de apelación advierte defectuosa valoración de la prueba debe anular total o parcialmente la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal.

El Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, pero nunca revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que constituye el eje central en la producción probatoria, cuya valoración está reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales”. (Las negrillas son propias).

Del precedente extractado, se tiene que resolvió una temática similar procesal a la que reclama la recurrente, por lo que será considera a tiempo de efectuar el análisis de la denuncia, previa consideración de orden doctrinal:

Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva.

Ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que le faculte, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el Tribunal de alzada advierte que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que le corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, en previsión de la primera parte del art. 413 del CPP, que dispone “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”.

Ahora bien, ante la misma denuncia (errónea aplicación de la norma sustantiva); ya sea, alegada por el imputado, cuando considere que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos, que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba; o, por el acusador que ante la absolución del imputado reclamaría que los hechos demostrados y establecidos en Sentencia, sí se subsumirían en la conducta tipificada acusada o en alguna tipificada en el Código Penal; en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba, lo que le está prohibido; por cuanto, los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, entonces le corresponde únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, de advertir que el Juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar directamente el mismo a través de la emisión de una nueva Sentencia, así lo estableció el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre que señala: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.

De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos y probados en Sentencia, el Tribunal de alzada ante la denuncia y constatación de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de sentencia, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir directamente nueva sentencia, sin necesidad de disponer la reposición del juicio; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En ese mismo entendido prevé el art. 414 que señala: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas” lo que de ninguna manera implica que el Tribunal de alzada tenga facultad para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia.

Análisis del motivo concreto.

Sintetizada la denuncia en la que, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada inobservó los arts. 413 y 414 del CPP; toda vez, que de manera parcializada exigió que el Juez de mérito de manera directa emita sentencia condenatoria, limitándole de poder ser juzgada ante un nuevo Tribunal en juicio de reenvío, vulnerándose el principio de inmediación como vertiente del debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica.

De la revisión del Auto de Vista recurrido conforme se extractó en el acápite II.4 de esta Resolución, a tiempo de evidenciar que la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 8) del CPP advirtió, que dichos defectos constituyen violación al debido proceso, en su componente de debida, suficiente y coherente fundamentación de los fallos judiciales y que supone el defecto absoluto inconvalidable, que no podía ser subsanado por el Tribunal de alzada; puesto que, carece de facultad para cambiar la situación jurídica del encausado de absuelto a culpable y viceversa, así como para valorar o en su caso revalorizar la prueba previamente valorada por los jueces y Tribunales a quo, por lo que debido al error detectado que resulta ser un error de derecho determinante para la decisión adoptada por el Juez, teniendo en cuenta los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en litigio, siendo que los errores constatados resultan enteramente atribuibles al Juez a quo, dispone que le corresponde al mismo juzgador de mérito subsanar el error cometido.

De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la forma de Resolución no resulta coherente y ciertamente fue emitida en inobservancia de los arts. 413 y 414 del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia, advirtiendo que el error cometido por el Juez de mérito fue de derecho, no observando que en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP, le correspondía en base a los hechos ya probados y establecidos en Sentencia, bajo la labor de control de la correcta subsunción enmendar el mismo, dictando directamente nueva Resolución de manera fundamentada sin necesidad de anular la Sentencia; ello, bajo el entendido de que no resulta razonable anular la sentencia, solo para que el Juez de mérito realice una correcta subsunción del hecho, forma de resolución que no se encuentra contemplado en lo previsto por el art. 413 del CPP, lo que ciertamente vulnera el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y seguridad jurídica como arguye la recurrente.

Concluyéndose, que la Resolución recurrida respecto a esta denuncia incurrió en contradicción con el precedente invocado; e, inobservó la jurisprudencia anotada en el acápite III.2.1 de este Auto Supremo, donde se explicó que si el Tribunal de alzada advierte que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, constituye error de hecho, entonces le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, en previsión de la primera parte del art. 413 del CPP, que dispone: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”; ahora bien, si ante la misma denuncia el Tribunal de alzada advierte que resulta evidente; empero, no tiene necesidad alguna de valorar prueba; por cuanto, los hechos están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión como lo advirtió en el caso de autos, el error constituye de derecho, por lo que tiene plena facultad para enmendar directamente el mismo a través de la emisión de una nueva Sentencia, dando estricta aplicación a lo previsto por los arts. 413 in fine del CPP, que señala: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”; formas de resolución que no fueron observados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, correspondiendo en consecuencia, dicte nuevo fallo, analizando si el error en el que incurrió el Tribunal de mérito fue hecho o de derecho, por lo que el presente motivo deviene en fundado.

II.6.  Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios descritos, declarando improcedentes, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al primer motivo en el que se acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal previsto en el art. 351 del CP, con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, en la que argumentó que el 12 de junio de 2015 se le impidió de forma violenta el ingreso a las áreas comunes, como fue el cuarto del baño donde se hizo refacciones para luego ponerle un candado, que la Sentencia fue emitida en base a una parte del tipo penal referente a la posesión o tenencia del inmueble pero no existiese fundamentación en cuanto al ejercicio o despojo de un derecho real constituido donde se le obstruyo el paso con calaminas, pese a que el juzgador lo reconoció en el considerando tercero incurriendo en errónea aplicación de la norma legal aludida, al respecto el Tribunal de alzada refirió la norma prevista en el art. 351 del CP, expresando que dicha norma no solo protege la posesión de un inmueble sino el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, conforme el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, relativo al Despojo, a su vez citó a los Autos Supremos 254/2005 de 22 de julio, 338/2007 de 5 de abril, 802/2018 de 10 de septiembre y 504/2015 de 6 de noviembre, citando a doctrinario del derecho penal, advirtiendo que la Sentencia solo hubiera fundado en uno de los bienes jurídicos protegidos, además que la posesión no sólo se ejerciera de manera directa sino por medio de terceras personas, también advierte que el juzgador no obstante acreditar que la acusada procedió a invadir áreas comunes que pertenecen a la víctima conforme el considerando tercero, absuelve a la misma sin tomar en cuenta el bien jurídico protegido relativo al derecho real constituido sobre las áreas comunes, siendo resuelta de manera ilógica el segundo y tercer párrafo de la premisa menor fáctica de fs. 61 y vta., transcribiendo “que Zenaida Garrón es propietaria de facción del inmueble, … que está probado que la acusada Fermina Murillo es propietaria de una parte del inmueble, que realizó mejoras de áreas comunes sin la autorización de los otros propietarios, que ha ido ocupando el pasillo de ingreso al inmueble para el uso de un snack.,… que se tiene evidenciado conforme a las declaraciones de descargo que la acusada obstruyó el ingreso de Zenaida Garrón al patio, al haber colocado calaminas sobre la puerta de ingreso, que el 12 de junio de 2015 la querellante intentó retirar las calaminas pero no fue permitido por la acusada y sus familiares”, acciones constatadas por el Juez inferior que subsumen el tipo penal de Despojo, puesto que la misma impidió con acciones de hecho la ocupación del inmueble común a la querellante, y el baño era uso exclusivo de la misma cerrándolo con candado, siendo que ésta en relación a dichos espacios del inmueble en cuestión cuenta con un derecho real constituido, que lo ejercía a través de sus inquilinos, concurriendo el tipo penal bajo el modo de i) invasión del ejercicio de derechos que como tenedora ejercía a través invocando y que este delito. El condenado José Félix Bustamante Arancibia de sus inquilinos; ii) manteniéndose en el inmueble invocando tener título de propiedad, no obstante no ser exclusivo sobre las partes comunes impidiendo a la ocupante pasiva del bien común ejercer los derechos que le corresponden; iii) expulsando a los ocupantes (inquilinos), para poseer la totalidad del inmueble común aspecto que no ha sido adecuadamente compulsado por el a quo, y que se subsume al defecto denunciado.

Respecto al segundo motivo denunciado relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, en infracción al art. 360 inc. 2) del CPP, aludiendo que la Resolución impugnada restringió el análisis del Despojo, respecto al cuarto del baño excluyendo el Despojo de las áreas comunes, al respecto concluyó conforme se advierte de la fundamentación fáctica de la Sentencia, no fuese evidente que no se haya hecho una enunciación circunstanciada de hecho fáctico respecto al presunto despojo de las áreas comunes, hallándose dichos extremos en la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, al sostener por parte del a quo que la ahora impugnante nunca las hubiera poseído, sin tomar en cuenta que siempre los alquiló los ambientes del inmueble objeto del proceso a través de los cuales ejercía la posesión, así también hubiera demostrado contar con un derecho real, acreditando dos bienes jurídicos protegidos por la norma sustantiva penal, por lo que resulta parcialmente procedente este motivo.

Con relación al tercer motivo, el mismo fue inadmisible.

En cuanto al cuarto motivo en el que acusó la defectuosa valoración probatoria previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en razón a que el Juzgador solo hubiera realizado un análisis de la prueba del despojo del cuarto del baño y no así del derecho constituido sobre las áreas comunes, razonamiento sesgado respecto a la documental PDC-1 escritura pública 52/2001 y la prueba PDC-2, consistente en la escritura 692/2011 al calificarlas de referenciales, situación cuestionada por considerar que dichas pruebas constituyen un derecho real sobre el inmueble, además, del cuestionamiento a la declaración testifical de Fabiola Echalar, al respecto de la valoración documental se advierte que si bien el Juez inferior le asigna relativo valor a las mismas, pero sí las valora estableciendo que la querellante resulta ser propietaria del inmueble como de las partes comunes con los otros copropietarios, con los errores advertidos por lo que resulta parcialmente procedente.

Por último, en cuanto al quinto motivo en el que se acusó la contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa, previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, donde argumentó que el Juzgador le hubiere dado la razón al sostener que sí se cometió el delito con relación al ejercicio de un derecho real constituido sobre las áreas comunes, pero contradictoriamente se absuelve a la acusada, al respecto, conforme lo anteriormente resuelto se estableció como hecho fáctico también el Despojo de las áreas comunes con invasión de la acusada del pasillo común, pero de manera errónea absuelve a la misma, aspecto que constituye en defecto de Sentencia y violación del debido proceso en su componente debida fundamentación, que constituye a su vez en defecto absoluto, por la errónea subsunción de los hechos demostrados al tipo penal conforme la sub regla del Auto Supremo dentro del presente caso, correspondiendo subsanar la falta de fundamentación conforme los arts. 413 y 414 del CPP, puesto que la misma ha impedido con medidas de hecho la ocupación del inmueble común a la querellante, y del baño que era de uso exclusivo de la misma cerrándolo con candado, siendo que se encuentra en relación con un derecho real constituido que lo ejercía a través de los inquilinos bajo los modos invasión del ejercicio de los derechos, que como tenedores comunes ejercían los inquilinos de la querellante, manteniéndose en el inmueble invocando tener título de propiedad impidiendo a los ocupantes seguir ejerciendo los derechos y expulsando a los inquilinos para poseer ella sola la totalidad del inmueble, aspectos que al no ser correctamente compulsados, se le declaró culpable del delito de despojo, y siendo que es su primer delito, que es una persona de mediana edad -52 años- madre de 4 hijos, trabaja en una cafetería, cursó estudios universitarios hasta el cuarto grado de derecho, conforme se advirtió de la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta los fines de readaptación social de la pena se le impuso la pena privativa de libertad en alzada de dos años y seis meses, con reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE LA VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

En el presente caso la imputada Fermina Murillo Quispe de Zamora, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de hechos y pruebas al resolver los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida; por otro lado acusa la supuesta falta de fundamentación a momento de imponerle la pena privativa de libertad, aspecto último que vulneraría sus derechos al debido proceso y a la defensa. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedentes y flexibilización.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

III.3. De la fundamentación de la pena.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la fundamentación de la pena ha señalado a través del Auto Supremo 340/2016 RRC de 21 de abril, lo siguiente: “El recurrente a tiempo de denunciar la existencia de incongruencia omisiva, invoca como precedente el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Aborto seguido de muerte, constatándose en casación que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de pronunciarse puntualmente sobre un motivo de apelación, siendo emitido el fallo impugnado en inobservancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, incurriendo en un defecto absoluto al tenor del artículo 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica  y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del  nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

Ahora bien, en el caso presente, se evidencia que una vez pronunciada la Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando en el punto 5 del memorial, con la glosa de un entendimiento relativo a la fijación de la pena, que en la Sentencia no se encontró ninguna fundamentación al respecto; es así, que el Tribunal de alzada emitió la resolución impugnada, destinando el primer considerando a identificar los motivos alegados por el imputado, siendo agrupados en tres puntos, refiriendo en el primero, además de la vulneración a Convenios y Tratados Internacionales, a la Constitución Política del Estado y normas adjetivas y sustantivas, así como a la excepción de prejudicialidad, a “la fijación de la pena” (sic); sin embargo, en el segundo considerando destinado al análisis del caso en concreto, omitió el análisis y obviamente un pronunciamiento  respecto al cuestionamiento formulado por el imputado con relación a la fijación de la pena, aspecto que sin duda debe ser resuelto positiva o negativamente por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que conforme ha sostenido esta Sala Penal, la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable y obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto, la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros, de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal, se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria; al efecto, debe explicar cómo aplicó la pena, si consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP (Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero).

Consiguientemente, se observa que el Auto de Vista recurrido, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante la incongruencia omisiva constatada por este Tribunal, resulta contrario al precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo y a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1 de la presente Resolución; razón por la cual, el recurso de casación sujeto al presente deviene en fundado”.

III.4. Análisis del caso concreto.

En cuanto al primer motivo traído en casación, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización probatoria, aludiendo que la fundamentación contenida en el considerando IV referente al primer motivo denunciado en apelación restringida, el ad quem se habría dado la tarea de revisar la declaración de la querellante Zenaida Garrón, otorgándole un valor probatorio adicional, pese que en Sentencia se la valoró como “pertinente,” en tal sentido la recurrente alude que el objeto de la acusación giraba en torno a que se le privó de ingresar a un cuarto de baño en el interior del inmueble, despojándole de no poder hacer uso de su derecho real de ocupar el baño y las áreas comunes; empero, en alzada la querellante habría generado confusión al denunciar que si bien no se probó lo del baño, se habría probado el “despojar del ejercicio de un derecho real constituido,” situación por la cual el Tribunal de apelación, forzó la aplicación de esa vertiente para la subsunción del hecho al tipo penal de Despojo, aludiendo que se produjo el delito -privando de la ocupación del inmueble común a la querellante- aspecto que a criterio de la recurrente no estuviese contemplado en una forma de Despojo, además en referencia a la ocupación del baño, habría quedado en Sentencia como hecho no probado, razón por la cual el ad quem, no podía referir que concurrieron todos los elementos constitutivos del tipo penal.

Asimismo, con relación al segundo motivo de apelación de la querellante, sostiene que el Tribunal de alzada también habría revalorizado pruebas, al incorporar elementos nuevos no plasmados en Sentencia, al enfocarse no solamente al derecho posesorio del baño sino al presunto derecho propietario, aspecto que ya había quedado establecido en Sentencia en el considerando de la “Fundamentación Probatoria Intelectiva,” pues solo quedó probado que la querellante era propietaria únicamente de la tienda, una trastienda y la cocina, conforme a la prueba PDD-3, valorada con carácter referencial pero corroborada por las testificales, cuando aclararon que el baño era de propiedad de la acusada y que se encontraba registrado mediante testimonio de propiedad como parte de sus dominios; entonces, por dicha situación se advierte que en alzada volvieron a valorar elementos que el Juez inferior ya había valorado.

Lo mismo ocurrió, a momento de resolver el cuarto motivo recurrido en apelación restringida, donde la Sala cambió todo el fundamento de valoración realizado por el Juez inferior, pues se habría denunciado la supuesta errónea valoración de la prueba; y, en vez de verificarse las reglas de la sana crítica en alzada, lo que se hizo fue referir criterios de cómo se debió valorar, sosteniéndose por ello una revalorización probatoria.

Posteriormente, respecto al quinto motivo de apelación restringida presentada por la querellante, donde se denunció una presunta contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; argumenta la recurrente, que en Sentencia en ninguna parte se concluyó con la subsunción del hecho, ni se estableció la concurrencia del delito de Despojo, debido a que si bien se acreditó que se puso una calamina en la puerta de ingreso al patio, pero por dicha situación no se le privó su ejercicio real sobre el baño, debido a que no tendría derecho real constituido sobre él; sin embargo, en alzada al argumentar cuestiones de hechos y no de puro derecho, incurrió en una revalorización, pues asignó una nueva valoración a las declaraciones de la víctima y a la documental de cargo, restando valor a la prueba testifical y documental de descargo, donde finalmente concluyó en forma extraña al manifestar que “el baño es de propiedad de la acusada como de la querellante,” sirviendo tal conclusión para recién subsumir los hechos a los elementos del tipo penal previsto en el art. 351 del CP; a tal efecto, la recurrente invocó los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 160/2007 de 2 de febrero, 463/2010 de 1 de octubre, relativos a la revalorización probatoria.

A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, emitido dentro del proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que tiene como hecho generador la vulneración de la presunción de inocencia, así como la revalorización probatoria, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.

Asimismo, invocó al Auto Supremo 160/2007 de 2 de febrero, cuya doctrina fue emitida dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, cuyo recurrente denunció que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al carecer de fundamentación, así como en error de calificación del delito y que no se pronunció sobre todos los puntos apelados, para finalmente condenar al co imputado W.A.M.V., por el delito de Estafa quien en primera instancia fue absuelto de pena y culpa. La corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado fundamentando que al Tribunal de alzada no le está permitido revisar cuestiones de hecho que fueron valorados por el Tribunal de juicio, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante el juicio oral o en la emisión de la Sentencia, estando vedado ingresar a revalorizar la prueba, tampoco revisar cuestiones de hecho analizadas por el juez natural siendo este recurso destinado a garantizar los derechos constitucionales; en consecuencia, el Tribunal de alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo prescrito en el art. 413 del CPP.”

También, se invocó el Auto Supremo 463/2010 de 1 de octubre, que fue emitido dentro de un proceso seguido por delitos relativos a Sustancias Controladas, en el que se evidenció que el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia apelada y disponer la absolución de la parte imputada, ingresó a valorar nueva y ampliamente la prueba testifical, ingresando a una actividad jurisdiccional atribuida al Tribunal de origen, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- La facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad legal al Juez o Tribunal de Sentencia, quienes adquieren convicción en la apreciación de los elementos y medios de prueba que traducen el fundamento de la Sentencia, el Tribunal ad quem en caso de revalorizar la prueba convierte en defecto absoluto contemplado por el art. 169 inc. 3) del CPP, y al no encontrarse legalmente facultado deberá en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida conforme el art. 419 del CPP, por lo que el Tribunal Supremo con la facultad que confiere el art. 50 inc. 1) de la ley 1970, al advertir que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, a los principios de legalidad formal y material corresponde corregir procedimiento, disponiendo que el Tribunal ad quem dicte nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada garantizando los principios de universalidad, legalidad y probidad que debe caracterizar a todo Tribunal de justicia.”

III.4. 1. En relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Al tratarse de problemáticas análogas entre lo recurrido y lo resuelto en los precedentes, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:

El Tribunal de apelación con relación al primer motivo en el que se acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal previsto en el art. 351 del CP, con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, analizó el art. 351 del CP, determinando que dicha norma no solo protege la posesión de un inmueble; sino el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, advirtiendo que la Sentencia solo se hubiera fundado en uno de los bienes jurídicos protegidos, señalando que la posesión no solo se ejerce de manera directa sino por medio de terceras personas, también identifica que el juzgador no obstante acreditó que la acusada procedió a invadir áreas comunes que pertenecen a la víctima conforme el considerando tercero, absuelve a la misma, sin tomar en cuenta, el bien jurídico protegido relativo al derecho real constituido sobre las áreas comunes, siendo resuelta de manera ilógica el segundo y tercer párrafo de la premisa menor fáctica de fs. 61 y vta., transcribiéndolo parcialmente, de donde determinar que dichas acciones fueron constatadas por el Juez inferior y que se subsumen el tipo penal de Despojo, puesto que la misma impidió con acciones de hecho la ocupación del inmueble común a la querellante, y el baño era uso exclusivo de la misma cerrándolo con candado, siendo que la misma cuenta con un derecho real constituido, que lo ejercía a través de sus inquilinos, concurriendo el tipo penal bajo el modo de i) Invasión del ejercicio de derechos; ii) Manteniéndose en el inmueble invocando tener título de propiedad; iii) expulsando a los ocupantes (inquilinos), para poseer la totalidad del inmueble común aspecto que no ha sido adecuadamente compulsado por el a quo, y que se subsume al defecto denunciado.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria al haber revisado la declaración de la querellante Zenaida Garrón; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, en alzada se procedió al análisis de la norma sustantiva penal prevista en el art. 351 del CP, así como el control de legalidad sobre la Sentencia –considerando tercero y premisa menor fáctica– en la cual transcribió parcialmente los fundamentos contenidos a fs. 61 y vta., señalando “que Zenaida Garrón es propietaria de facción del inmueble, ….. que está probado que la acusada Fermina Murillo es propietaria de una parte del inmueble, que realizó mejoras de áreas comunes sin la autorización de los otros propietarios, que ha ido ocupando el pasillo de ingreso al inmueble para el uso de un snack.,…… que se tiene evidenciado conforme a las declaraciones de descargo que la acusada obstruyó el ingreso de Zenaida Garrón al patio, al haber colocado calaminas sobre la puerta de ingreso, que el 12 de junio de 2015 la querellante intentó retirar las calaminas pero no fue permitido por la acusada y sus familiares”, seguidamente el ad quem concluyó previo análisis de los fundamentos del Juez inferior, que las acciones de hecho realizado por la acusada (impedir la ocupación del inmueble común a la querellante) fueron constatadas en Sentencia, determinando por ello que se impidió el uso del baño al cerrarlo con candado, a su vez se concluyó que la víctima cuenta con un derecho real constituido y que la posesión lo ejercía a través de sus inquilinos, subsumiendo por dichas circunstancias la conducta de la acusada al tipo penal de Despojo.

Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado la declaración de la acusadora particular para determinar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, pues conforme lo vertido precedentemente, no se asigna valor a la atestación de Zenaida Garrón, sino que se identifica los argumentos contenidos de la Sentencia, transcribiéndolos parcialmente, luego conforme el debido control de legalidad y amparado en la facultad prevista en el art. 413 del CPP, al existir un error de derecho en la determinación de la Sentencia, dando cumplimiento a la doctrina legal impuesta en el Auto Supremo 802/2018 RRC de 10 de septiembre, subsume la conducta ejercida de la acusada por realizar acciones de hecho (realizó mejoras de áreas comunes sin la autorización de los otros propietarios, ocupó el pasillo de ingreso al inmueble para uso de un snack, obstruyó el ingreso de Zenaida al patio al haber colocado calaminas sobre su puerta de ingreso, impidió el uso del baño al cerrarlo con candado), pese a que la víctima cuenta con un derecho real constituido sobre las áreas comunes y que la posesión lo ejercía a través de sus inquilinos; por lo que, el razonamiento ejercido por el Tribunal de alzada no puede considerarse como una revalorización probatoria, porque lo que realiza es un control sobre el incorrecto análisis del Juzgador, reencausando el error en la subsunción del tipo penal, aplicando adecuadamente los parámetros para la correcta aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 351 del Código Penal.

Con relación a que la acusación giraba en torno a que se le privó de ingresar a un cuarto de baño, despojándole de no poder hacer uso de su derecho real sobre las áreas comunes, y que en alzada se generó confusión al denunciar que si bien no se probó lo del baño se demostró que se despojó del ejercicio de un derecho real constituido, al respecto, del análisis realizado precedentemente, tampoco resulta cierto que se haya generado confusión en alzada, debido a que en forma clara y precisa el Tribunal de apelación conforme el control de legalidad analizó el tipo penal de Despojo determinando que este delito no sólo protege la posesión o tenencia de un bien inmueble como se concluyó en Sentencia; sino que también protegen el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, explicando además que las áreas comunes se las puede poseer a través de terceros –inquilinos de la acusadora particular– deducción respaldada por el segundo hecho probado, donde si bien referiría que la acusadora ocupó la tienda, trastienda y cocina, no resulta menos cierto que por medio de sus inquilinos ocupaba el baño, como todas las áreas comunes, aspecto respaldado del primer hecho probado de la Sentencia, en sentido que todos son dueños de los espacios colectivos por pertenecer el inmueble a varios propietarios entre las que figuran la acusadora particular como la propia acusada.

A mayor abundamiento, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se ajusta a lo previsto por el art. 124 del CPP, al contener una correcta motivación al momento de establecer la conducta de la acusada por invadir las áreas comunes que no son de uso exclusivo de la misma, precisamente por ser de todos los propietarios del inmueble, entre la que se encuentra la acusadora particular, privándola del ejercicio de sus derechos que como poseedora colectiva ejercía por medio de sus inquilinos.

III.4. 2. En relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.

El Tribunal de apelación con relación al segundo motivo en el que se acusó la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada (art. 370 inc. 3 del CPP), analizó la fundamentación fáctica de la Sentencia, concluyendo que no era evidente que no se haya hecho una enunciación circunstanciada del hecho fáctico respecto al presunto despojo de las áreas comunes, pues dichos extremos fueron identificados en la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, cuando se sostuvo por parte del Juez inferior que la acusadora particular nunca las hubiera poseído, sin tomar en cuenta que siempre los alquiló los ambientes del inmueble a través de los cuales ejercía la posesión, como también demostró contar con un derecho real, por lo que resulta parcialmente procedente este motivo.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria al enfocarse no solamente al derecho posesorio del baño sino a su derecho propietario, cuando en Sentencia se determinó que la querellante era propietaria únicamente de la tienda, trastienda, y cocina conforme la prueba PDD-3, siendo que el baño fuera de propiedad de la acusada; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de alzada mediante el correcto control de legalidad, verificó los argumentos del Juez inferior, concluyendo que no era evidente el defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, debido a que el presunto Despojo de las áreas comunes fueron identificados en la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, cuando se sostuvo por parte del a quo que la acusadora particular nunca las hubiera poseído, sin considerar que la misma ejercía la posesión mediante sus inquilinos, teniendo a su vez derecho real común sobre los mismos.

Como se puede advertir, conforme lo resuelto por el Tribunal de alzada, no resulta evidente que se haya incurrido en revalorización probatoria de la prueba PDD-3, pues no se le asignó valor distinto al otorgado en Sentencia, debido a que si bien conforme fs. 59 de obrados, el Juzgador le otorgó un valor relativo a dicha prueba, fue por cuanto se refería al derecho propietario de las partes comunes que también tenían los demás propietarios, situación que también se encuentra reflejada en el primer hecho probado cuando se determina que el inmueble de la calle Junín N° 721 pertenece a varios propietarios quienes tienen áreas comunes de las que todos son dueños, por ende tanto la prueba aludida como los hechos probados plasmados de la Sentencia no fueron modificados, manteniéndose de forma intangible; empero, lo que se modificó fue indudablemente el error de derecho realizado por el Juzgador a momento de subsumir la conducta de la acusada al tipo penal de Despojo, en el entendido que se afirmó la carencia de posesión por parte de la acusadora particular sobre el baño que se encuentra en las áreas comunes, sin que se haya considerado que tal posesión se ejerció siempre mediante sus respectivos inquilinos, situación por la cual en estricto cumplimiento de la facultad prevista en el art. 413 del CPP, y de la doctrina legal emitida dentro del presente caso plasmado en el Auto Supremo 802/2018 RRC de 10 de septiembre, en forma adecuada subsumió la conducta de la acusada al delito de Despojo previsto en el art. 351 del Código Penal.

III.4. 3. En relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

El Tribunal de apelación con relación al cuarto motivo en la que se acusó la defectuosa valoración probatoria previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en razón a que el Juzgador solo hubiera realizado un análisis de la prueba relativa al Despojo del cuarto del baño y no así del derecho constituido sobre las áreas comunes (pruebas PDC-1 y PDC-2), el ad quem concluyó que si bien el Juez inferior le asignó relativo valor a las mismas, pero sí las valoró al establecer que la acusadora particular es propietaria del inmueble como de las partes comunes con los otros co propietarios, advirtiendo los errores acontecidos en los motivos primero y segundo declaró parcialmente procedente.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió también en revalorización probatoria al determinar criterios de cómo se debió valorar, en lugar de avocarse a la verificación de las reglas de la sana crítica; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de alzada mediante el correcto control de legalidad y logicidad lo que realiza es la verificación del razonamiento del Juzgador al concluir que el a quo sí otorgó valoración a las pruebas aludidas al determinar que la acusadora particular es propietaria del inmueble como de las partes comunes conjuntamente con los otros co propietarios, situación por la que no se advierte que en alzada se haya cambiado el fundamento de la valoración realizada en Sentencia, debido a que continua siendo un valor relativo, pues simplemente se determinó que el Juzgador sí otorgó valoración respecto al derecho constituido sobre las áreas comunes del inmueble, situación que lo realizó en apego al art. 173 del CPP.

Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado las pruebas PDC-1 y la PDC-2, relativos a las escrituras públicas N° 52/2001 y 692/2011, pues lo que la acusadora particular reclamó en su apelación restringida fue precisamente que solo se hubieran valorado relativamente las mismas en cuanto al Despojo del baño y no se hubieren otorgado valor respecto a la existencia del derecho de propiedad sobre las áreas comunes del inmueble, a lo que en alzada acorde al control de logicidad se llegó a la conclusión que el Juzgador sí otorgó un valor relativo a dichas pruebas, precisamente porque en los hechos probados se tiene debidamente demostrado que la acusadora particular es también propietaria de las áreas comunes conjuntamente con los otros co propietarios, aspectos por las que no se advierten revalorización probatoria ni mucho menos determinar criterios de cómo se debió valorar las pruebas.

III.4. 4. En relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.

Corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:

El Tribunal de apelación con relación al quinto motivo en el que se acusó la contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa, previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, donde argumentó que el Juzgador le hubiere dado la razón al sostener que sí se cometió el delito con relación al ejercicio de un derecho real constituido sobre las áreas comunes, pero contradictoriamente se absolvió a la acusada, el ad quem mediante el control de legalidad se estableció como hecho fáctico también el Despojo de las áreas comunes con invasión de la acusada del pasillo común, y que resultó evidente que pese a tal determinación se absolvió a la misma, situación que consideró una violación al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, por la errónea subsunción de los hechos demostrados al tipo penal conforme la sub regla del Auto Supremo que se emitió dentro del presente caso, por lo cual amparado en la facultad previsto en los arts. 413 y 414 del CPP, al evidenciarse que la acusada con acciones de hecho impidió la ocupación del inmueble común a la querellante (cerrando con candado el baño), se impuso la pena de dos años y seis meses de reclusión.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria supuestamente al valorar cuestiones de hechos y no de puro derecho, asignando una nueva valoración a las declaraciones de la víctima, a la documental de cargo y restando valor a las de descargo; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de alzada mediante el correcto control de legalidad y logicidad estableció primeramente una verdad material la cual es el hecho fáctico del Despojo del baño como también de las áreas comunes con invasión por parte de la acusada al pasillo común, aspecto que se encuentra plasmado en Sentencia en los hechos probados tercero, cuarto y séptimo, por otro lado también determinó que pese a tenerse dichos hechos demostrados en Sentencia se emitió una Resolución absolutoria en favor de la misma, situación por la que amparado en la facultad prevista por el art. 413 del CPP, y a las sub reglas del Auto Supremo emitido dentro del presente caso, se subsumió en forma adecuada y correcta la conducta de la acusada al tipo penal de Despojo, situación por la que no se advierte que en alzada se haya asignado nueva valoración a la declaración de la víctima o a la prueba de cargo, menos que se reste valor a la prueba de descargo, debido a que como ya se explicó precedentemente, el Tribunal de apelación evidenció el defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendido que acorde a los mismos hechos probados de la Sentencia la acusada mediante acciones de hechos, realizó mejoras de áreas comunes sin la autorización de los otros propietarios, ocupó el pasillo de ingreso al inmueble para uso de un snack, obstruyó el ingreso de la acusadora particular al patio en común al haber colocado calaminas sobre su puerta de ingreso e impidió el uso del baño al cerrarlo con candado, sin considerar que también la víctima al igual que los otros propietarios, cuenta con un derecho real constituido sobre las áreas comunes, lo que supone que el Tribunal ad quem al verificar este defecto absoluto inconvalidable, no podía repetir su error anteriormente cometido (anular la Sentencia), cuando se evidencia que es un error de derecho acorde a los lineamientos de la doctrina legal aplicable contenido en el Auto Supremo 802/2018 RRC de 10 de septiembre, situación por la cual resulta correcta que el Tribunal de alzada repare directamente el error, cumpliendo a cabalidad lo ordenado.

Si bien, resulta evidente que en Sentencia en ninguna parte se concluyó con la subsunción del hecho al tipo penal de Despojo por parte del Juez inferior, pero precisamente dicho error de derecho precisamente fue subsanado en alzada, debido a que conforme el acápite II.1 de la presente Resolución como hechos probados se plasmaron en la propia Sentencia las diferentes acciones de hecho de la acusada que configuran el tipo penal de Despojo, situación que inclusive fue ya objeto de análisis por esta Sala Penal en la emisión del A.S. 802/2018 RRC de 10 de septiembre; por otro lado, con relación a que si bien se hubiera puesto una calamina en la puerta de ingreso al patio, pero que dicha situación no le privó su ejercicio real sobre el baño, bajo el criterio que la querellante no tendría derecho real constituido sobre él, dicha situación como se explicó precedentemente no resulta evidente debido a que conforme la propia Sentencia, el inmueble objeto del hecho de Despojo pertenece a varios propietarios y los mismos tienen derecho a todas las áreas comunes, no existiendo exclusividad alguna para que la acusada haya procedido a impedir el acceso a los demás co propietarios, entre las que se encontraba la acusadora particular Zenaida Garrón.

En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización probatoria, y las respuestas otorgadas no contradice los precedentes invocados, en tal efecto se declara infundado este primer motivo de casación.

Finalmente, con relación al segundo motivo traído en casación, donde se sostiene que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en la emisión de una resolución que no tuviese fundamentación a momento de imponerle una pena privativa de libertad, en infracción al art. 37 del CP, situación por la que considera un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Por lo que corresponde verificar si existe vulneración de derechos o garantías constitucionales en la emisión del Auto de Vista impugnado, debiendo analizarse los siguientes aspectos:

El Tribunal de alzada a momento de reparar el error de derecho incurrido por el Juez inferior de acuerdo a su facultad prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, previo a imponer la pena respectiva a la acusada, analizó la personalidad de la misma y consideró que fue su primer delito, que es una persona de mediana edad -52 años- madre de 4 hijos, así como su condición laboral y educacional para determinar la pena de dos años y seis meses, tomando en cuenta sobre todo los fines de la readaptación social de la pena.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación al momento de imponerle la pena, en infracción del art. 37 del CP; al respecto, conforme se puede evidenciar también del acápite II.6 de la presente Resolución, en alzada luego de resolver el último defecto de Sentencia relativo al art. 370 inc. 8) del CPP, y después de subsumir en forma correcta la conducta de la acusada al tipo penal de Despojo, analizó las normas previstas en los arts. 37 y 38 del CP, analizando la personalidad de la acusada, las circunstancias de lo acontecido y la consecuencia del delito, como ser el hecho que fue el primer delito cometido por la misma, su edad de 52 años, su condición de madre de cuatro hijos, su entorno laboral y educacional para imponerle la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, la cual es una condena que no resulta exagerada, estando acorde a los parámetros del mínimo legal y el máximo para este delito –seis meses a cuatro años– por lo que tampoco resulta evidente que se haya impuesto una sanción penal sin previa fundamentación de las normas sustantivas penales (arts. 37 y 38 del CP.), que velan por la readaptación social de la sentenciada.

En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación y motivación al momento de imponerle la sentencia condenatoria, no advirtiéndose vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, a tal efecto se declara infundado también este segundo motivo de casación.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Fermina Murillo Quispe de Zamora, de fs. 150 163.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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