Posteriormente, la recurrente refirió que la parte querellante en su apelación restringida expresó que el
La recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización probatoria, aludiendo que en el considerando IV sobre el primer motivo denunciado, señaló lo siguiente: “advirtiéndose que el Juez de mérito, en la Sentencia confutada evidentemente solo ha analizado y fundado su resolución en uno de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal atribuido a la procesada, incluso con evidente error respecto del mismo, pues la posesión conforme a la doctrina no solo se ejerce a través de terceros, en este caso inquilinos, evidenciándose que dicho juzgador; no obstante advertir, que la procesada había procedido a invadir áreas comunes que también pertenecen en propiedad a la ahora querellante, conforme concluye en el considerando tercero de la Sentencia, absolviendo a la misma sin tomar en cuenta el otro bien jurídico cual es el derecho real constituido sobre dichas áreas comunes con el que ostenta la señalada víctima y que la posesión de un bien inmueble también se la ejerce a través de terceros, en este caso los inquilinos de la querellante, aspecto ilógico con lo resuelto, conforme el segundo y tercer párrafo II (premisa menor de fs. 61 y segundo párrafo de fs. 61 vta.,)” Por ello, alude que el Tribunal de alzada se dio a la tarea de revisar la testifical de cargo – Zenaida Garrón – y en ese sentido le otorgó algún tipo de valor probatorio adicional a esa declaración, pese a que en Sentencia ya se estableció valor al manifestar que dicha atestación fue pertinente ”siempre que sea corroborada por otra prueba” porque el objeto de la acusación se circunscribió al hecho ocurrido el 12 de junio de 2015 en el que se le habría privado de ingresar a un “cuarto de baño en el interior del inmueble” y que la querellada se hubiera mantenido en dicha parte del inmueble despojándole de no poder hacer uso sobre su derecho real de ocupar el baño y las áreas comunes; es decir que la querellante estableció que el hecho era referente a “despojar a otro de la tenencia de un inmueble manteniéndose en él”, pero en forma audaz habría generado confusión en alzada, al referir que si bien no se probó lo del baño, se habría probado el “despojar del ejercicio de un derecho real constituido expulsando a los ocupantes”, siendo que el Tribunal de apelación otorgando valor probatorio a otros medios, forzó la aplicación de esa vertiente para la subsunción del hecho al tipo penal, porque líneas abajo también refirió “acciones de la acusada constatadas por el a quo y se subsumen al delito de despojo, puesto que la misma impidió con medidas de hecho privando la ocupación del inmueble común a la querellante, sobre las áreas comunes del inmueble y el baño que era uso exclusivo de la misma cerrándolo con candado, siendo que este espacio en cuestión cuenta con un derecho real constituido y que lo ejercía mediante sus inquilinos, conforme también lo evidencio el Juez inferior, concurriendo el señalado tipo penal bajo el modo i) invasión del ejercicio de los derechos que como tenedores comunes ejercía también la querellante a través de inquilinos ii) manteniéndose la acusada en el inmueble invocando tener título de propiedad, impidiendo al ocupante pasivo del bien común, seguir ejerciendo los derechos sobre él que le corresponden, iii) expulsando a los inquilinos para poseer ella sola la totalidad del inmueble común, aspecto que no ha sido correctamente compulsado por el a quo y que se subsume el defecto acusado, resultando procedente este motivo”.
La recurrente sobre dicho aspecto, sostiene que en alzada también se señaló que el despojo se produjo “privando de la ocupación del inmueble común a la querellante” empero el tipo penal de Despojo solo versaría sobre tres posibilidades, la primera invadiendo el inmueble, la segunda manteniéndose en él y la tercera expulsando a los ocupantes, arguyendo por ello que ninguna de estas posibilidades habrían ocurrido, es más en referencia a la ocupación del baño quedó como hecho no probado en Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación, no podía referir que concurrieron todos los elementos constitutivos del tipo penal sino fundamentó de qué manera los hechos se subsumirían. Por otra parte, habría vuelto a revalorizar prueba a momento de resolver el segundo motivo pues señaló “aunque con los errores advertidos al momento de resolver el primer motivo del recurso, tanto en relación al presunto despojo del baño y áreas comunes, al sostenerse por parte del a quo que la querellante nunca las ha poseído, sin tomar en cuenta que él mismo constató que la querellante tuvo siempre alquilado los ambientes del inmueble a través de los cuales ejercita tal posesión; así como también haberse demostrado contar sobre ellos un derecho real de propiedad, acreditando la existencia de dos bienes jurídicos protegidos, por lo que resulta parcialmente procedente”. Haciendo notar, que en alzada se incorporó nuevos elementos no plasmados en Sentencia, pues no solo refirió el supuesto derecho posesorio que la querellante tendría sobre el baño, sino sobre el presunto derecho propietario, ingresando a revalorizar prueba porque en Sentencia quedó establecido en el considerando de la fundamentación probatoria intelectiva lo siguiente “A.2. se tiene también demostrado que la Señora Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142.94 m2 del inmueble, quien ocupa tres ambientes a través de sus inquilinos (tienda, trastienda y cocina), no habiendo ocupado nunca el lugar, y que ahora el motivo de conflicto con la otra propietaria Fermina Murillo es por la propiedad de un baño que se encontraría en el segundo patio. A.6. De la prueba aportada no se advierte que Zenaida Garrón hubiese ocupado el cuarto de baño que ahora demanda…. A.8. De la prueba aportada, no se advierte que en los hechos, hubiera afectado las áreas comunes, y el baño que la querellante estaba utilizando con anterioridad, ella no demostró que haya ocupado los mismos, por lo que no existe el despojo de la posesión que acusa”, sobre este aspecto, refiere que el Juez inferior ya consideró que lo único probado por la querellante, era que su exclusiva propiedad solo fue la tienda, una trastienda y cocina, conforme la prueba PDD3 valorada con carácter referencial pero corroborada por las testificales, cuando aclaran que el baño era de propiedad de la acusada registrado en testimonio de propiedad como parte de sus dominios, posesión que ocupó mediante su inquilina Carmen Rosa Carvajal desde hace más de 17 años, entonces por dicha situación se advierte que en alzada volvieron a valorar elementos que el Juez inferior ya había valorados.
Asimismo, a momento de resolver el cuarto motivo recurrido en apelación restringida, el Tribunal de apelación cambió en forma descarada todo el fundamento de valoración realizado por el Juez inferior, porque se entiende que si el apelante invoco errónea valoración de la prueba debió limitarse a verificar las reglas de la sana crítica y no referir “esto se debió valorar así y no de esta manera” por ello se transgrediría el principio de inmediación, pues el Juez de Sentencia sabría porque les otorgó determinado valor o restó valor a otras pruebas, por lo que sostiene que en alzada se revalorizó pruebas.
Posteriormente, la recurrente refirió que la parte querellante en su apelación restringida expresó que el Juez inferior en la “parte considerativa” fundamentó la existencia del delito, pero en la “parte dispositiva” concluyó que no hubo delito, alegando una presunta contradicción, situación que fuere falsa según la recurrente, pues en la Sentencia no se estableció en ninguna parte, que el Juez hubiera concluido con la subsunción del hecho, si bien en la parte considerativa hizo referencia a existencia de hechos, el Juzgador fue cauto en sostener los motivos que originaron el hecho denunciado y establecer si ese hecho constituiría Despojo, a ese fin claramente especificó que dichas acciones no constituyeron delito alguno, puesto que si bien se acreditó que se puso una calamina en la puerta de ingreso al patio, pero por dicha situación no se le privó su ejercicio real sobre el baño, debido a que no tendría derecho real constituido sobre el mismo, situación que a criterio de la recurrente no se habría acreditado, extremo que el Tribunal de alzada revalorizó al señalar “por lo que se tiene que las acciones de la acusada constatadas por el a quo, se subsumen al delito de Despojo, puesto que la misma impidió con acciones de hechos la ocupación del inmueble común a la querellante, sobre las áreas comunes y el baño que era de su uso exclusivo de la misma, cerrándolo con candado, pues cuenta con un derecho real constituido y que lo ejercita por sus inquilinos”; al respecto, la Sala de apelación invocaría cuestiones de hecho y no de puro derecho, puesto que otorgar determinado valor probatorio a las declaraciones de la víctima y a la documental de cargo y restar valor a la testifical y documental de descargo, concluyendo que el baño es de propiedad de la acusada como de la querellante, aspecto que con esta nueva valoración y fundamentación de hecho realizado en alzada, le sirvió para subsumir los componentes del tipo penal a todos los contemplados por el art. 351 del CP, a tal efecto invocó los Autos Supremos 463/2010 de 1 de octubre, 160/2007 de 2 de febrero, relativos a la revalorización probatoria
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, mediante buzón judicial cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Zenaida Garrón Serna (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 309/2019-RA de 8 de mayo,
- Posteriormente, la recurrente refirió que la parte querellante en su apelación restringida expresó que el
- Sostiene también que al momento de imponerse la pena en alzada no se fundamentó en
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 309/2019-RA de 8 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142
- Que Fermina Murillo obstruyó el ingreso de la acusadora al patio, al haber colocado calamina
- Que, Fermina Murillo ocupa una de las áreas comunes (pasillo de ingreso como una cafetería),
- Que, la acusada pretendió oponer en instancias judiciales civiles la posesión continua de un baño
- De la prueba aportada no se advierte que la propietaria Zenaida Garrón hubiese ocupado el
- De la inspección judicial se pudo observar que los dueños de los departamentos avanzaron hacia
- De la prueba aportada, no se advierte que se hubiera afectado las áreas comunes y
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Notificada con la Sentencia, Zenaida Garrón Serna interpone recurso de apelación restringida,
- Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada [art
- Insuficiente fundamentación de la Sentencia [art
- Valoración defectuosa de la prueba [art
- Contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia (art
- II.3. De la subsanación del recurso de apelación restringida
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- En cuanto al cuarto motivo, la aplicación que pretende es que el juzgador cumpla el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de
- Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada,
- En cuanto al tercer motivo fue declarado inadmisible
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el
- Respecto a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, defecto
- II.5. Del Auto Supremo 802/2018 RRC de 10 de septiembre
- La recurrente reclama, que el Auto de Vista incurrió en errónea y defectuosa aplicación e
- Ingresando al análisis del presente motivo, corresponde remitirnos a las conclusiones arribadas en la Sentencia
- Notificada la querellante con tal determinación, formuló recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver el defecto
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, no se advierte que a tiempo
- Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no consideró las tres modalidades que
- En cuanto, a la contradicción de la Resolución recurrida con el Auto Supremo 338/2007 de
- Por los fundamentos expuestos se concluye que el Auto de Vista recurrido, respecto al motivo
- Respecto a la inobservancia de los arts. 413 y 414 del CPP
- Reclama la recurrente que el Tribunal de alzada inobservó los arts
- Al respecto invocó el Auto Supremo 022/2010 de 3 de febrero; que fue dictado por
- El Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en
- Del precedente extractado, se tiene que resolvió una temática similar procesal a la que reclama
- Ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, es menester que los Tribunales
- Ahora bien, ante la misma denuncia (errónea aplicación de la norma sustantiva); ya sea, alegada
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- En ese mismo entendido prevé el art
- Análisis del motivo concreto
- Sintetizada la denuncia en la que, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada inobservó
- De la revisión del Auto de Vista recurrido conforme se extractó en el acápite II
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la forma
- Concluyéndose, que la Resolución recurrida respecto a esta denuncia incurrió en contradicción con el precedente
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
- Respecto al segundo motivo denunciado relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del
- Con relación al tercer motivo, el mismo fue inadmisible
- En cuanto al cuarto motivo en el que acusó la defectuosa valoración probatoria previsto en
- Por último, en cuanto al quinto motivo en el que se acusó la contradicción entre
- III
- En el presente caso la imputada Fermina Murillo Quispe de Zamora, denuncia que el Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.3. De la fundamentación de la pena
- “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Consiguientemente, se observa que el Auto de Vista recurrido, pronunciado por la Sala Penal Segunda
- III.4. Análisis del caso concreto
- Posteriormente, respecto al quinto motivo de apelación restringida presentada por la querellante, donde se denunció
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido
- Al tratarse de problemáticas análogas entre lo recurrido y lo resuelto en los precedentes, corresponde
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado la
- A mayor abundamiento, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se ajusta a lo
- El Tribunal de apelación con relación al segundo motivo en el que se acusó la
- Como se puede advertir, conforme lo resuelto por el Tribunal de alzada, no resulta evidente
- El Tribunal de apelación con relación al cuarto motivo en la que se acusó la
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado las
- Corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal
- Si bien, resulta evidente que en Sentencia en ninguna parte se concluyó con la subsunción
- Finalmente, con relación al segundo motivo traído en casación, donde se sostiene que el Tribunal
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
