La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
II.6. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios descritos, declarando improcedentes, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al primer motivo en el que se acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal previsto en el art. 351 del CP, con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, en la que argumentó que el 12 de junio de 2015 se le impidió de forma violenta el ingreso a las áreas comunes, como fue el cuarto del baño donde se hizo refacciones para luego ponerle un candado, que la Sentencia fue emitida en base a una parte del tipo penal referente a la posesión o tenencia del inmueble pero no existiese fundamentación en cuanto al ejercicio o despojo de un derecho real constituido donde se le obstruyo el paso con calaminas, pese a que el juzgador lo reconoció en el considerando tercero incurriendo en errónea aplicación de la norma legal aludida, al respecto el Tribunal de alzada refirió la norma prevista en el art. 351 del CP, expresando que dicha norma no solo protege la posesión de un inmueble sino el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, conforme el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, relativo al Despojo, a su vez citó a los Autos Supremos 254/2005 de 22 de julio, 338/2007 de 5 de abril, 802/2018 de 10 de septiembre y 504/2015 de 6 de noviembre, citando a doctrinario del derecho penal, advirtiendo que la Sentencia solo hubiera fundado en uno de los bienes jurídicos protegidos, además que la posesión no sólo se ejerciera de manera directa sino por medio de terceras personas, también advierte que el juzgador no obstante acreditar que la acusada procedió a invadir áreas comunes que pertenecen a la víctima conforme el considerando tercero, absuelve a la misma sin tomar en cuenta el bien jurídico protegido relativo al derecho real constituido sobre las áreas comunes, siendo resuelta de manera ilógica el segundo y tercer párrafo de la premisa menor fáctica de fs. 61 y vta., transcribiendo “que Zenaida Garrón es propietaria de facción del inmueble, … que está probado que la acusada Fermina Murillo es propietaria de una parte del inmueble, que realizó mejoras de áreas comunes sin la autorización de los otros propietarios, que ha ido ocupando el pasillo de ingreso al inmueble para el uso de un snack.,… que se tiene evidenciado conforme a las declaraciones de descargo que la acusada obstruyó el ingreso de Zenaida Garrón al patio, al haber colocado calaminas sobre la puerta de ingreso, que el 12 de junio de 2015 la querellante intentó retirar las calaminas pero no fue permitido por la acusada y sus familiares”, acciones constatadas por el Juez inferior que subsumen el tipo penal de Despojo, puesto que la misma impidió con acciones de hecho la ocupación del inmueble común a la querellante, y el baño era uso exclusivo de la misma cerrándolo con candado, siendo que ésta en relación a dichos espacios del inmueble en cuestión cuenta con un derecho real constituido, que lo ejercía a través de sus inquilinos, concurriendo el tipo penal bajo el modo de i) invasión del ejercicio de derechos que como tenedora ejercía a través invocando y que este delito. El condenado José Félix Bustamante Arancibia de sus inquilinos; ii) manteniéndose en el inmueble invocando tener título de propiedad, no obstante no ser exclusivo sobre las partes comunes impidiendo a la ocupante pasiva del bien común ejercer los derechos que le corresponden; iii) expulsando a los ocupantes (inquilinos), para poseer la totalidad del inmueble común aspecto que no ha sido adecuadamente compulsado por el a quo, y que se subsume al defecto denunciado
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, mediante buzón judicial cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Zenaida Garrón Serna (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 309/2019-RA de 8 de mayo,
- Posteriormente, la recurrente refirió que la parte querellante en su apelación restringida expresó que el
- Sostiene también que al momento de imponerse la pena en alzada no se fundamentó en
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 309/2019-RA de 8 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142
- Que Fermina Murillo obstruyó el ingreso de la acusadora al patio, al haber colocado calamina
- Que, Fermina Murillo ocupa una de las áreas comunes (pasillo de ingreso como una cafetería),
- Que, la acusada pretendió oponer en instancias judiciales civiles la posesión continua de un baño
- De la prueba aportada no se advierte que la propietaria Zenaida Garrón hubiese ocupado el
- De la inspección judicial se pudo observar que los dueños de los departamentos avanzaron hacia
- De la prueba aportada, no se advierte que se hubiera afectado las áreas comunes y
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Notificada con la Sentencia, Zenaida Garrón Serna interpone recurso de apelación restringida,
- Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada [art
- Insuficiente fundamentación de la Sentencia [art
- Valoración defectuosa de la prueba [art
- Contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia (art
- II.3. De la subsanación del recurso de apelación restringida
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- En cuanto al cuarto motivo, la aplicación que pretende es que el juzgador cumpla el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de
- Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada,
- En cuanto al tercer motivo fue declarado inadmisible
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el
- Respecto a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, defecto
- II.5. Del Auto Supremo 802/2018 RRC de 10 de septiembre
- La recurrente reclama, que el Auto de Vista incurrió en errónea y defectuosa aplicación e
- Ingresando al análisis del presente motivo, corresponde remitirnos a las conclusiones arribadas en la Sentencia
- Notificada la querellante con tal determinación, formuló recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver el defecto
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, no se advierte que a tiempo
- Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no consideró las tres modalidades que
- En cuanto, a la contradicción de la Resolución recurrida con el Auto Supremo 338/2007 de
- Por los fundamentos expuestos se concluye que el Auto de Vista recurrido, respecto al motivo
- Respecto a la inobservancia de los arts. 413 y 414 del CPP
- Reclama la recurrente que el Tribunal de alzada inobservó los arts
- Al respecto invocó el Auto Supremo 022/2010 de 3 de febrero; que fue dictado por
- El Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en
- Del precedente extractado, se tiene que resolvió una temática similar procesal a la que reclama
- Ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, es menester que los Tribunales
- Ahora bien, ante la misma denuncia (errónea aplicación de la norma sustantiva); ya sea, alegada
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- En ese mismo entendido prevé el art
- Análisis del motivo concreto
- Sintetizada la denuncia en la que, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada inobservó
- De la revisión del Auto de Vista recurrido conforme se extractó en el acápite II
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la forma
- Concluyéndose, que la Resolución recurrida respecto a esta denuncia incurrió en contradicción con el precedente
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
- Respecto al segundo motivo denunciado relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del
- Con relación al tercer motivo, el mismo fue inadmisible
- En cuanto al cuarto motivo en el que acusó la defectuosa valoración probatoria previsto en
- Por último, en cuanto al quinto motivo en el que se acusó la contradicción entre
- III
- En el presente caso la imputada Fermina Murillo Quispe de Zamora, denuncia que el Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.3. De la fundamentación de la pena
- “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Consiguientemente, se observa que el Auto de Vista recurrido, pronunciado por la Sala Penal Segunda
- III.4. Análisis del caso concreto
- Posteriormente, respecto al quinto motivo de apelación restringida presentada por la querellante, donde se denunció
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido
- Al tratarse de problemáticas análogas entre lo recurrido y lo resuelto en los precedentes, corresponde
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado la
- A mayor abundamiento, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se ajusta a lo
- El Tribunal de apelación con relación al segundo motivo en el que se acusó la
- Como se puede advertir, conforme lo resuelto por el Tribunal de alzada, no resulta evidente
- El Tribunal de apelación con relación al cuarto motivo en la que se acusó la
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado las
- Corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal
- Si bien, resulta evidente que en Sentencia en ninguna parte se concluyó con la subsunción
- Finalmente, con relación al segundo motivo traído en casación, donde se sostiene que el Tribunal
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
