Si bien, resulta evidente que en Sentencia en ninguna parte se concluyó con la subsunción
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria supuestamente al valorar cuestiones de hechos y no de puro derecho, asignando una nueva valoración a las declaraciones de la víctima, a la documental de cargo y restando valor a las de descargo; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de alzada mediante el correcto control de legalidad y logicidad estableció primeramente una verdad material la cual es el hecho fáctico del Despojo del baño como también de las áreas comunes con invasión por parte de la acusada al pasillo común, aspecto que se encuentra plasmado en Sentencia en los hechos probados tercero, cuarto y séptimo, por otro lado también determinó que pese a tenerse dichos hechos demostrados en Sentencia se emitió una Resolución absolutoria en favor de la misma, situación por la que amparado en la facultad prevista por el art. 413 del CPP, y a las sub reglas del Auto Supremo emitido dentro del presente caso, se subsumió en forma adecuada y correcta la conducta de la acusada al tipo penal de Despojo, situación por la que no se advierte que en alzada se haya asignado nueva valoración a la declaración de la víctima o a la prueba de cargo, menos que se reste valor a la prueba de descargo, debido a que como ya se explicó precedentemente, el Tribunal de apelación evidenció el defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendido que acorde a los mismos hechos probados de la Sentencia la acusada mediante acciones de hechos, realizó mejoras de áreas comunes sin la autorización de los otros propietarios, ocupó el pasillo de ingreso al inmueble para uso de un snack, obstruyó el ingreso de la acusadora particular al patio en común al haber colocado calaminas sobre su puerta de ingreso e impidió el uso del baño al cerrarlo con candado, sin considerar que también la víctima al igual que los otros propietarios, cuenta con un derecho real constituido sobre las áreas comunes, lo que supone que el Tribunal ad quem al verificar este defecto absoluto inconvalidable, no podía repetir su error anteriormente cometido (anular la Sentencia), cuando se evidencia que es un error de derecho acorde a los lineamientos de la doctrina legal aplicable contenido en el Auto Supremo 802/2018 RRC de 10 de septiembre, situación por la cual resulta correcta que el Tribunal de alzada repare directamente el error, cumpliendo a cabalidad lo ordenado.
Si bien, resulta evidente que en Sentencia en ninguna parte se concluyó con la subsunción del hecho al tipo penal de Despojo por parte del Juez inferior, pero precisamente dicho error de derecho precisamente fue subsanado en alzada, debido a que conforme el acápite II.1 de la presente Resolución como hechos probados se plasmaron en la propia Sentencia las diferentes acciones de hecho de la acusada que configuran el tipo penal de Despojo, situación que inclusive fue ya objeto de análisis por esta Sala Penal en la emisión del A.S. 802/2018 RRC de 10 de septiembre; por otro lado, con relación a que si bien se hubiera puesto una calamina en la puerta de ingreso al patio, pero que dicha situación no le privó su ejercicio real sobre el baño, bajo el criterio que la querellante no tendría derecho real constituido sobre él, dicha situación como se explicó precedentemente no resulta evidente debido a que conforme la propia Sentencia, el inmueble objeto del hecho de Despojo pertenece a varios propietarios y los mismos tienen derecho a todas las áreas comunes, no existiendo exclusividad alguna para que la acusada haya procedido a impedir el acceso a los demás co propietarios, entre las que se encontraba la acusadora particular Zenaida Garrón
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, mediante buzón judicial cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Zenaida Garrón Serna (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 309/2019-RA de 8 de mayo,
- Posteriormente, la recurrente refirió que la parte querellante en su apelación restringida expresó que el
- Sostiene también que al momento de imponerse la pena en alzada no se fundamentó en
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 309/2019-RA de 8 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142
- Que Fermina Murillo obstruyó el ingreso de la acusadora al patio, al haber colocado calamina
- Que, Fermina Murillo ocupa una de las áreas comunes (pasillo de ingreso como una cafetería),
- Que, la acusada pretendió oponer en instancias judiciales civiles la posesión continua de un baño
- De la prueba aportada no se advierte que la propietaria Zenaida Garrón hubiese ocupado el
- De la inspección judicial se pudo observar que los dueños de los departamentos avanzaron hacia
- De la prueba aportada, no se advierte que se hubiera afectado las áreas comunes y
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Notificada con la Sentencia, Zenaida Garrón Serna interpone recurso de apelación restringida,
- Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada [art
- Insuficiente fundamentación de la Sentencia [art
- Valoración defectuosa de la prueba [art
- Contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia (art
- II.3. De la subsanación del recurso de apelación restringida
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- En cuanto al cuarto motivo, la aplicación que pretende es que el juzgador cumpla el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de
- Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada,
- En cuanto al tercer motivo fue declarado inadmisible
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el
- Respecto a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, defecto
- II.5. Del Auto Supremo 802/2018 RRC de 10 de septiembre
- La recurrente reclama, que el Auto de Vista incurrió en errónea y defectuosa aplicación e
- Ingresando al análisis del presente motivo, corresponde remitirnos a las conclusiones arribadas en la Sentencia
- Notificada la querellante con tal determinación, formuló recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver el defecto
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, no se advierte que a tiempo
- Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no consideró las tres modalidades que
- En cuanto, a la contradicción de la Resolución recurrida con el Auto Supremo 338/2007 de
- Por los fundamentos expuestos se concluye que el Auto de Vista recurrido, respecto al motivo
- Respecto a la inobservancia de los arts. 413 y 414 del CPP
- Reclama la recurrente que el Tribunal de alzada inobservó los arts
- Al respecto invocó el Auto Supremo 022/2010 de 3 de febrero; que fue dictado por
- El Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en
- Del precedente extractado, se tiene que resolvió una temática similar procesal a la que reclama
- Ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, es menester que los Tribunales
- Ahora bien, ante la misma denuncia (errónea aplicación de la norma sustantiva); ya sea, alegada
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- En ese mismo entendido prevé el art
- Análisis del motivo concreto
- Sintetizada la denuncia en la que, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada inobservó
- De la revisión del Auto de Vista recurrido conforme se extractó en el acápite II
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la forma
- Concluyéndose, que la Resolución recurrida respecto a esta denuncia incurrió en contradicción con el precedente
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
- Respecto al segundo motivo denunciado relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del
- Con relación al tercer motivo, el mismo fue inadmisible
- En cuanto al cuarto motivo en el que acusó la defectuosa valoración probatoria previsto en
- Por último, en cuanto al quinto motivo en el que se acusó la contradicción entre
- III
- En el presente caso la imputada Fermina Murillo Quispe de Zamora, denuncia que el Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.3. De la fundamentación de la pena
- “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Consiguientemente, se observa que el Auto de Vista recurrido, pronunciado por la Sala Penal Segunda
- III.4. Análisis del caso concreto
- Posteriormente, respecto al quinto motivo de apelación restringida presentada por la querellante, donde se denunció
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido
- Al tratarse de problemáticas análogas entre lo recurrido y lo resuelto en los precedentes, corresponde
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado la
- A mayor abundamiento, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se ajusta a lo
- El Tribunal de apelación con relación al segundo motivo en el que se acusó la
- Como se puede advertir, conforme lo resuelto por el Tribunal de alzada, no resulta evidente
- El Tribunal de apelación con relación al cuarto motivo en la que se acusó la
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado las
- Corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal
- Si bien, resulta evidente que en Sentencia en ninguna parte se concluyó con la subsunción
- Finalmente, con relación al segundo motivo traído en casación, donde se sostiene que el Tribunal
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
