La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de
Respecto, al quinto punto de apelación referente a la contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, la norma erróneamente aplicada sería el art. 124 de la citada norma adjetiva penal, pretendiendo que la Sentencia guarde congruencia en su parte considerativa con la parte resolutiva; ya que, al evidenciarse el despojo de las áreas comunes, deberá ser condenatoria.
II.4. Del Auto de Vista anulado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 350/2017 de 4 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva contenida en el art. 351 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; refiere que, lo previsto por el art. 351 del CP, no solo protege la posesión o tenencia de un determinado bien inmueble; sino también, el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, como el derecho de propiedad conforme lo había señalado la doctrina legal emanada del Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, de donde desprende que existen varias formas comisivas del delito de Despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor obre con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo, que el Despojo se consume, ya sea despojando a otra persona “`de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes y que para dicho fin también emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier u otro medio ”(Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007)”, advierte que el Juez de mérito evidentemente sólo analizó y fundó la resolución en uno de los bienes jurídicos protegidos del tipo penal, incluso con evidente error respecto del mismo, pues la posesión no sólo se ejerce de manera directa por el titular; sino también, puede ser ejercida a través de terceros, en este caso inquilinos, evidenciando también que el juzgador, no obstante, de advertir que la procesada había procedido a invadir las áreas comunes que también pertenecen en propiedad a la querellante, como concluye en el considerando tercero de la Sentencia, absuelve a la misma sin tomar en cuenta el otro bien jurídico protegido, cual es el derecho real constituido sobre dichas áreas comunes que ostenta la querellante y que la posesión de un bien inmueble, también se la ejerce a través de terceros, en el caso los inquilinos de la querellante, cuando de manera ilógica con lo resuelto en segundo y tercer párrafo del parágrafo II (premisa menor o fáctica), fs. 61 la Sentencia sostiene `Se tiene demostrado que la señora Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142.94 m2 fracción del inmueble de calle Junín 721, quien ocupa tres ambientes (tienda, trastienda y cocina) a través de sus inquilinos, no habiendo la misma habitado nunca el lugar, pue siempre alquilo sus ambientes, por lo que las áreas comunes de la que también es dueña de una fracción no ha sido utilizada por la Sra. Barrón`, continúa alegando que `Asimismo está probado que la ahora acusada Fermina Murillo, en mérito de que es propietaria de una parte del inmueble ubicado en la calle Junín No. 721, ha ido haciendo mejoras de las áreas comunes (pasillos y patios), sin la autorización de los otros copropietarios , puesto que la ahora querellante señala desconocer aquel extremo. Asimismo ha ido ocupando áreas comunes, específicamente el pasillo de ingreso al inmueble para el uso de snack´; concluyendo que `Se tiene evidenciado conforme a las declaraciones testificales de descargo, de la acusada y la acusante, que la Sra. Fermina Murillo, obstruyó el ingreso de Zenaida Garrón Serna al patio, al haber colocado calaminas sobre su puerta de ingreso hacia el patio común, a lo que en fecha 12 de junio de 2015 la Sra. Garrón hubiese intentado retirar las calaminas, aspecto que no le fue permitido por la acusada y sus familiares, pero posteriormente se la retiró´; aspecto que, evidentemente se subsume en el defecto de sentencia acusado, por lo que éste motivo del recurso resulta procedente
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, mediante buzón judicial cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Zenaida Garrón Serna (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 309/2019-RA de 8 de mayo,
- Posteriormente, la recurrente refirió que la parte querellante en su apelación restringida expresó que el
- Sostiene también que al momento de imponerse la pena en alzada no se fundamentó en
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 309/2019-RA de 8 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 28/2016 de 28 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que Zenaida Garrón Serna es propietaria de 142
- Que Fermina Murillo obstruyó el ingreso de la acusadora al patio, al haber colocado calamina
- Que, Fermina Murillo ocupa una de las áreas comunes (pasillo de ingreso como una cafetería),
- Que, la acusada pretendió oponer en instancias judiciales civiles la posesión continua de un baño
- De la prueba aportada no se advierte que la propietaria Zenaida Garrón hubiese ocupado el
- De la inspección judicial se pudo observar que los dueños de los departamentos avanzaron hacia
- De la prueba aportada, no se advierte que se hubiera afectado las áreas comunes y
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Notificada con la Sentencia, Zenaida Garrón Serna interpone recurso de apelación restringida,
- Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada [art
- Insuficiente fundamentación de la Sentencia [art
- Valoración defectuosa de la prueba [art
- Contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia (art
- II.3. De la subsanación del recurso de apelación restringida
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- En cuanto al cuarto motivo, la aplicación que pretende es que el juzgador cumpla el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de
- Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada,
- En cuanto al tercer motivo fue declarado inadmisible
- Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el
- Respecto a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, defecto
- II.5. Del Auto Supremo 802/2018 RRC de 10 de septiembre
- La recurrente reclama, que el Auto de Vista incurrió en errónea y defectuosa aplicación e
- Ingresando al análisis del presente motivo, corresponde remitirnos a las conclusiones arribadas en la Sentencia
- Notificada la querellante con tal determinación, formuló recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver el defecto
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, no se advierte que a tiempo
- Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no consideró las tres modalidades que
- En cuanto, a la contradicción de la Resolución recurrida con el Auto Supremo 338/2007 de
- Por los fundamentos expuestos se concluye que el Auto de Vista recurrido, respecto al motivo
- Respecto a la inobservancia de los arts. 413 y 414 del CPP
- Reclama la recurrente que el Tribunal de alzada inobservó los arts
- Al respecto invocó el Auto Supremo 022/2010 de 3 de febrero; que fue dictado por
- El Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en
- Del precedente extractado, se tiene que resolvió una temática similar procesal a la que reclama
- Ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, es menester que los Tribunales
- Ahora bien, ante la misma denuncia (errónea aplicación de la norma sustantiva); ya sea, alegada
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- En ese mismo entendido prevé el art
- Análisis del motivo concreto
- Sintetizada la denuncia en la que, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada inobservó
- De la revisión del Auto de Vista recurrido conforme se extractó en el acápite II
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la forma
- Concluyéndose, que la Resolución recurrida respecto a esta denuncia incurrió en contradicción con el precedente
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
- Respecto al segundo motivo denunciado relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del
- Con relación al tercer motivo, el mismo fue inadmisible
- En cuanto al cuarto motivo en el que acusó la defectuosa valoración probatoria previsto en
- Por último, en cuanto al quinto motivo en el que se acusó la contradicción entre
- III
- En el presente caso la imputada Fermina Murillo Quispe de Zamora, denuncia que el Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.3. De la fundamentación de la pena
- “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo
- En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia,
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Consiguientemente, se observa que el Auto de Vista recurrido, pronunciado por la Sala Penal Segunda
- III.4. Análisis del caso concreto
- Posteriormente, respecto al quinto motivo de apelación restringida presentada por la querellante, donde se denunció
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido
- Al tratarse de problemáticas análogas entre lo recurrido y lo resuelto en los precedentes, corresponde
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado la
- A mayor abundamiento, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se ajusta a lo
- El Tribunal de apelación con relación al segundo motivo en el que se acusó la
- Como se puede advertir, conforme lo resuelto por el Tribunal de alzada, no resulta evidente
- El Tribunal de apelación con relación al cuarto motivo en la que se acusó la
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado las
- Corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal
- Si bien, resulta evidente que en Sentencia en ninguna parte se concluyó con la subsunción
- Finalmente, con relación al segundo motivo traído en casación, donde se sostiene que el Tribunal
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
