Con relación a que no se otorgó una respuesta fundamentada a sus agravios denunciados por
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya incurrido revalorización de hechos y pruebas para cambiar la situación jurídica del acusado, pues en forma clara y precisa se evidencia que el ad quem realiza el control de legalidad sobre los hechos probados, así como los diferentes acápites de la Sentencia, donde para fines didácticos en alzada transcribe parcialmente ciertas circunstancias que se encuentra en la misma Sentencia, como ser “que el 13 de junio de 2005 en las horas del fallecimiento de la víctima, el imputado salió al encuentro donde le vieron en la Av. Pérez Velasco discutir y forcejear pasada las 23:00 pm, así como el hecho probado de quitarle la vida, como se acreditó por la prueba producida, por las declaraciones del investigador, de la literal MP-8, sobre las llamadas de la víctima al acusado a horas 23:14 pm, referido a la radio base, la declaración del forense quien señaló que la data de la muerte no es un cálculo matemático, las pruebas MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7 que identificaron al acusado de ser quien al llamado telefónico fue a buscar a la víctima,”. Dicha situación es confundida por el recurrente, quien considera que por remitirse a ciertos hechos demostrados de la Sentencia, se hubiesen revalorizado los hechos y concretamente las pruebas MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7; empero, dicha situación denunciada no resulta evidente, debido a que no se advierte que el Tribunal de apelación haya asignado nuevo valor a los hechos acusados, menos a las pruebas referidas, pues contrariamente lo que realiza es el análisis del iter lógico de la Sentencia, conforme lo dispone el control de legalidad, identificando los hechos probados, verificando los acápites III, IV y V de la Sentencia, de donde advierte error en el análisis intelectivo del Tribunal de juicio oral, en la subsunción a delito de Homicidio, cuando de la fundamentación jurídica el propio Tribunal inferior determinó elementos que son constitutivos del tipo penal de Asesinato –alevosía o ensañamiento– ;por ende, no se realizó revalorización de hechos ni de pruebas, contrariamente se respetó el principio de la intangibilidad al cambiar la situación jurídica del imputado, con la facultad prevista en el art. 413 del CPP y el principio iura novit curia.
A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que al Tribunal de alzada le está permitido acudir al análisis de los razonamientos lógicos de la Sentencia, así como verificar si las valoraciones de las pruebas cumplen con los elementos de la sana crítica, mediante los controles de legalidad como de logicidad, así como transcribirlos para fines didácticos a objeto de su respectiva identificación del punto, numeral o acápite de la resolución impugnada, situación que no puede ser considerada como una revalorización; empero, lo que le no se puede realizar en alzada es la asignación de un valor igual o distinto a los hechos o a los elementos de pruebas, que ya fueron debatidos como determinados en Sentencia, porque de asignarse valoraciones en alzada, desnaturalizaría la intangibilidad de los hechos, como el principio de contradicción de la prueba, facultades que son exclusivas del Tribunal de juicio oral como del Juez de Sentencia; sin embargo, como se explicó precedentemente en el caso de autos, el Tribunal de apelación analizó los fundamentos relativos a la subsunción de la conducta del imputado, donde determinó la incorrecta labor intelectiva al condenarse por el delito de Homicidio cuando existía los elementos de la alevosía o ensañamiento, típico del Asesinato, circunstancias que denotan al margen de la correcta subsunción, la existencia de revalorización de hechos ni de pruebas.
Con relación a que no se otorgó una respuesta fundamentada a sus agravios denunciados por parte del recurrente; al respecto, tampoco resulta evidente tal cuestionamiento, pues conforme el acápite II.9. de la presente Resolución, se tiene que el imputado denunció los defectos de Sentencia previstos en los incisos 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, los cuales fueron debidamente desarrollados conforme las fs. 3560 a 3562 vta., en sus respectivos puntos 1, 2, 3, 3.1, 3.2, 4, 5, 6, 7 y 8 del acápite II del Auto de Vista impugnado, advirtiéndose conforme el agravio de falta de determinación circunstanciada y vulneración del art. 360 del CPP, que conforme las acusaciones tanto fiscal como particular se hubiera cumplido con señalar el hecho objeto del juicio oral, acorde el art. 360 del CPP; asimismo, frente al defecto referente a la falta de fundamentación de las pruebas plasmadas en Sentencia, se estableció que el Tribunal inferior valoró los hechos probados y no probados, desarrollando su valoración en el acápite del contraste intelectivo de cada medio de prueba; finalmente, relativo al agravio de hechos no acreditados y defectuosa valoración de la prueba en la que se sostuvo una modificación en la data de la muerte al establecerse horarios distintos en el certificado de defunción y lo determinado en juicio oral, en alzada también claramente estableció que conforme la declaración del forense no existiese un cálculo matemático para determinar con exactitud tal acontecimiento, resolviendo también diferentes cuestionamientos relativos a las declaraciones testificales de Davor Landívar, Santiago Condori y Serapio Paucara, en la que concluyó que el recurrente hubiera omitido identificar las reglas de la sana crítica vulneradas, así como no se habría constado dónde se encontrarían dichas declaraciones, verificando el cumplimiento del art. 173 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, sin que se evidencie la infracción del art. 360 del CPP, ni la existencia de la vulneración alegada
- Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio,
- Asimismo, el recurrente haciendo remembranza a los antecedentes del presente caso a partir del punto
- El recurrente aludiendo que el Auto de Vista impugnado, contraviene el sistema procesal acusatorio, indica
- Finalmente, bajo el acápite IV de la contradicción con garantías constitucionales y defecto absoluto de
- Segundo
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14
- Rubén Darío Ocampo Quispe, fue la persona que conversó con la víctima el 13 de
- El cuerpo sin vida de la víctima fue levantado el 14 de junio de horas
- El acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en radio
- El lunes 13 de junio pasada las 23:00, el imputado tomó contacto con la víctima
- El acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel, como la persona
- El imputado, en la puerta de la Farmacia Alianza como en la acera que tenía
- La víctima con el acusado en forma anterior mantuvo una relación de concubinato por el
- En la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no eran
- El acusado por su condición de oficial de policía con el grado de Teniente, conocería
- El imputado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral habría
- El acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110, el 13 de junio de
- En lo que respecta al co-acusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- De las circunstancias alegadas por el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, entre otros motivos de
- De los fundamentos de las víctimas
- Las víctimas denunciaron que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley
- Agregan, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se consuma en el
- Continúan refiriéndose a la valoración de la prueba, señalando que, de la confrontación de la
- Finalmente, haciendo referencia al sistema de valoración de la prueba, refieren que cuando el Tribunal
- De los agravios planteados por el Ministerio Público
- El representante del Ministerio Publico argumentó que en el recurso de apelación restringida, el Tribunal
- II.3. Resolución de Acción de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo
- La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- El accionante, denunció que el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre, determinó sea condenado
- De los recursos de casación del Ministerio Público y del acusador particular, se tiene que
- El Tribunal de Garantías argumentó que el accionante, no recurrió de casación contra el Auto
- También refirió que el Tribunal de casación, no tiene facultades para ingresar al análisis del
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0578/2016 de 30 de mayo, confirmó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 333/2015, declaró admisibles los
- Finalmente, fundamenta que de lo mencionado, el Auto Supremo al señalar que de hechos revisados
- II.5. Resolución (de Queja) 703/2016 de 5 de diciembre
- Dentro de la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del
- Que entre los fundamentos de incumplimiento de la SCP 0578/2016 de 30 de mayo, el
- En base a los antecedentes y a denuncia del accionante, concluye que la parte formal
- Que el nuevo Auto Supremo emitido, relacionó incluso sobre elementos probatorios y su relevancia en
- Considera que el hecho de que no se haya ingresado a realizar el desarrollo de
- II.6. Del Auto Supremo 204/2017 RRC de 21 de marzo
- Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público estableció que el Auto de Vista
- Del recurso de casación de los acusadores particulares, estableció que la respuesta del Tribunal de
- Por otro lado, el Auto de Vista impugnado al indicar: “…respecto a la contradicción entre
- Del mismo modo, a tiempo de aludir al Auto Supremo 340 de 28 de agosto
- II.7. Del Auto de Vista anulado 52/2017
- Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 52/2017 de 24 de
- El Tribunal de alzada en el punto 1
- En el punto 1
- En cuanto al desconocimiento de la personalidad del acusado, el Tribunal de alzada en el
- Sobre el recurso interpuesto por las víctimas
- En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva
- Se tiene de lo fundamentado por la parte recurrente, habiendo emitido el Tribunal de Juicio
- En cuanto a la denuncia de los defectos de Sentencia previstos por los incs
- Refiere que, el Tribunal de apelación en aplicación del principio de concentración y en observancia
- Que, el Auto Supremo emitido en el presente caso, determinaría que el Ad quem, no
- Continúa señalando que en cuanto a la prohibición de revalorar prueba y revisar la base
- Finalmente, el Ad quem refiere que la finalidad del recurso de apelación restringida, es el
- II.8. Del Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio
- Del reclamo que el Auto de Vista impugnado sustentó su decisión en un fallo anulado
- Finalmente, de la revisión del punto 6 del Auto de Vista impugnado, no se advierte
- Sobre la fundamentación contradictoria, estableció que no existe situación similar entre la circunstancia planteada por
- Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo expresó que
- Asimismo, estableció que el acusado de manera general al igual que en agravio fundado en
- En cuanto a la revisión de cuestiones de hecho y revaloración de la prueba, el
- II.9. Del Auto de Vista impugnado
- Del recurso de apelación restringida presentado por Rubén Darío Ocampo
- En relación al primer agravio relativo al art
- Al punto segundo de la inexistencia de la fundamentación art
- Al punto tercero relativo al defecto previsto por el art
- 3
- Del punto cuarto, referido a la contradicción de avales técnicos para afirmar su salida de
- Del punto sexto, donde refiere al art
- Del punto séptimo, en la que señaló que la Sentencia contiene contradicciones y superposiciones fácticas
- De todo lo fundamentado, no son evidentes los agravios referidos por el recurrente
- 1
- Ahora bien, a efectos de verificar la denuncia realizada y determinar la veracidad del agravio,
- En dicha secuencia, constatándose la veracidad de lo denunciado, corresponde al Tribunal de alzada reparar
- 3
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- III
- En el presente caso el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, denuncia por un lado el
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta las problemáticas similares, se resolverá en forma conjunta los motivos primero y
- Resolviendo el caso concreto, este Tribunal evidencia la anomalía denunciada por el acusado; toda vez,
- Argumento del Tribunal de apelación que es ilegal, al no haber considerado que el fallo
- Es decir, que Rubén Darío Ocampo Quispe, expuso argumentos genéricos, empero además, contradictorios, pues por
- Por lo expuesto, no es evidente lo alegado por el imputado, pues una resolución fundamentada
- Asimismo, se establece que el acusado de manera general al igual que en agravio fundado
- Por lo que corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
- Asimismo, el Tribunal de alzada en el punto 2do, en relación a la contradicción entre
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación
- Por lo que corresponde verificar si existe violación de derechos o garantías constitucionales a momento
- Con relación a que no se otorgó una respuesta fundamentada a sus agravios denunciados por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
