Auto Supremo AS/0854/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0854/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

Con relación a que no se otorgó una respuesta fundamentada a sus agravios denunciados por


Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya incurrido revalorización de hechos y pruebas para cambiar la situación jurídica del acusado, pues en forma clara y precisa se evidencia que el ad quem realiza el control de legalidad sobre los hechos probados, así como los diferentes acápites de la Sentencia, donde para fines didácticos en alzada transcribe parcialmente ciertas circunstancias que se encuentra en la misma Sentencia, como ser “que el 13 de junio de 2005 en las horas del fallecimiento de la víctima, el imputado salió al encuentro donde le vieron en la Av. Pérez Velasco discutir y forcejear pasada las 23:00 pm, así como el hecho probado de quitarle la vida, como se acreditó por la prueba producida, por las declaraciones del investigador, de la literal MP-8, sobre las llamadas de la víctima al acusado a horas 23:14 pm, referido a la radio base, la declaración del forense quien señaló que la data de la muerte no es un cálculo matemático, las pruebas MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7 que identificaron al acusado de ser quien al llamado telefónico fue a buscar a la víctima,”. Dicha situación es confundida por el recurrente, quien considera que por remitirse a ciertos hechos demostrados de la Sentencia, se hubiesen revalorizado los hechos y concretamente las pruebas MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7; empero, dicha situación denunciada no resulta evidente, debido a que no se advierte que el Tribunal de apelación haya asignado nuevo valor a los hechos acusados, menos a las pruebas referidas, pues contrariamente lo que realiza es el análisis del iter lógico de la Sentencia, conforme lo dispone el control de legalidad, identificando los hechos probados, verificando los acápites III, IV y V de la Sentencia, de donde advierte error en el análisis intelectivo del Tribunal de juicio oral, en la subsunción a delito de Homicidio, cuando de la fundamentación jurídica el propio Tribunal inferior determinó elementos que son constitutivos del tipo penal de Asesinato –alevosía o ensañamiento– ;por ende, no se realizó revalorización de hechos ni de pruebas, contrariamente se respetó el principio de la intangibilidad al cambiar la situación jurídica del imputado, con la facultad prevista en el art. 413 del CPP y el principio iura novit curia.

A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que al Tribunal de alzada le está permitido acudir al análisis de los razonamientos lógicos de la Sentencia, así como verificar si las valoraciones de las pruebas cumplen con los elementos de la sana crítica, mediante los controles de legalidad como de logicidad, así como transcribirlos para fines didácticos a objeto de su respectiva identificación del punto, numeral o acápite de la resolución impugnada, situación que no puede ser considerada como una revalorización; empero, lo que le no se puede realizar en alzada es la asignación de un valor igual o distinto a los hechos o a los elementos de pruebas, que ya fueron debatidos como determinados en Sentencia, porque de asignarse valoraciones en alzada, desnaturalizaría la intangibilidad de los hechos, como el principio de contradicción de la prueba, facultades que son exclusivas del Tribunal de juicio oral como del Juez de Sentencia; sin embargo, como se explicó precedentemente en el caso de autos, el Tribunal de apelación analizó los fundamentos relativos a la subsunción de la conducta del imputado, donde determinó la incorrecta labor intelectiva al condenarse por el delito de Homicidio cuando existía los elementos de la alevosía o ensañamiento, típico del Asesinato, circunstancias que denotan al margen de la correcta subsunción, la existencia de revalorización de hechos ni de pruebas.

Con relación a que no se otorgó una respuesta fundamentada a sus agravios denunciados por parte del recurrente; al respecto, tampoco resulta evidente tal cuestionamiento, pues conforme el acápite II.9. de la presente Resolución, se tiene que el imputado denunció los defectos de Sentencia previstos en los incisos 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, los cuales fueron debidamente desarrollados conforme las fs. 3560 a 3562 vta., en sus respectivos puntos 1, 2, 3, 3.1, 3.2, 4, 5, 6, 7 y 8 del acápite II del Auto de Vista impugnado, advirtiéndose conforme el agravio de falta de determinación circunstanciada y vulneración del art. 360 del CPP, que conforme las acusaciones tanto fiscal como particular se hubiera cumplido con señalar el hecho objeto del juicio oral, acorde el art. 360 del CPP; asimismo, frente al defecto referente a la falta de fundamentación de las pruebas plasmadas en Sentencia, se estableció que el Tribunal inferior valoró los hechos probados y no probados, desarrollando su valoración en el acápite del contraste intelectivo de cada medio de prueba; finalmente, relativo al agravio de hechos no acreditados y defectuosa valoración de la prueba en la que se sostuvo una modificación en la data de la muerte al establecerse horarios distintos en el certificado de defunción y lo determinado en juicio oral, en alzada también claramente estableció que conforme la declaración del forense no existiese un cálculo matemático para determinar con exactitud tal acontecimiento, resolviendo también diferentes cuestionamientos relativos a las declaraciones testificales de Davor Landívar, Santiago Condori y Serapio Paucara, en la que concluyó que el recurrente hubiera omitido identificar las reglas de la sana crítica vulneradas, así como no se habría constado dónde se encontrarían dichas declaraciones, verificando el cumplimiento del art. 173 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, sin que se evidencie la infracción del art. 360 del CPP, ni la existencia de la vulneración alegada