En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya incurrido en falta de fundamentación al momento de subsumir la conducta del imputado al tipo penal de Asesinato, menos resulta evidente que para ese objetivo se haya limitado a trascribir el art. 252 del CP, debido a que conforme lo explicado precedentemente, en alzada verifica previamente los lineamientos del A.S. 426/2018 RRC de 13 de junio, posteriormente mediante el control de legalidad analiza los hechos probados, así como los diferentes acápites de la Sentencia donde se estableció que en la conducta del imputado se encontraban los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, como ser la alevosía o el ensañamiento, identificando la responsabilidad penal plenamente los apartados III, IV y V, de los hechos probados, del contraste intelectivo y de la fundamentación jurídica de la Sentencia, para determinar la correcta subsunción con la facultad prevista en el art. 413 del CPP; entonces, el razonamiento ejercido por el Tribunal de alzada no puede considerarse como inmotivada, menos que se haya limitado a transcribir la norma sustantiva penal, porque lo que realiza es un control de legalidad previo a reencausar el error en la subsunción del tipo penal, aplicando adecuadamente los parámetros del principio iura novit curia para la correcta aplicación de la ley sustantiva penal.
Con relación a que el Auto de Vista impugnado resultara una copia de la Resolución 52/2017 de 24 de agosto –dejada sin efecto– y que se contradijo los parámetros establecidos en el Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio; al respecto, del análisis realizado precedentemente, tampoco resulta cierto que se hayan generado dichos extremos, debido a que dentro de los fundamentos contenidos en el precedente emitido dentro del caso de autos, para disponerse la anulación del Auto de Vista (52/2017), se sustentó en que el Tribunal de alzada basó su decisión de subsumir la conducta del imputado al delito de Asesinato, únicamente en los fundamentos del A.S. 572/2015 –anulado por acción de Amparo Constitucional– “pues el Tribunal de alzada en sus argumentos sostuvo los lineamientos del Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre, sin considerar que el mismo se encontraba anulado…. determinando la vulneración del derecho del imputado a ser juzgado por un Tribunal imparcial… adquiriendo trascendencia al ser el contraste idéntico entre dicho Auto de Vista y el Auto Supremo anulado, siendo el único sustento de su fallo para determinar la errónea aplicación de la norma sustantiva; sin exponer ningún otro argumento que sustente su conclusión, más que el fallo anulado vía Amparo Constitucional.” Sin embargo, en el caso presente el Tribunal de alzada no basó su fundamento en ningún fallo anulado, pues para concluir que el Tribunal de juicio oral incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y corregir el error de derecho subsumiendo la conducta del imputado al tipo penal de Asesinato, se verificó la Sentencia impugnada mediante el control de legalidad, identificando los acápites III, IV y V de la Sentencia, transcribiendo inclusive parcialmente los argumentos en que el Tribunal de juicio oral advertía los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 252 del CP, como es la alevosía o el ensañamiento, pues contrariamente a lo denunciado por el recurrente, se aplicó estrictamente los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el A.S. 426/2018 RRC de 13 de junio, porque no basó sus fundamentos en fallo anulado alguno, para corregir la errada subsunción realizada por el Tribunal de juicio oral, realizando además el contraste de las circunstancias alegadas por los acusadores, con los hechos determinados como probados y el análisis de los diferentes acápites (III, IV y V de la Sentencia), donde también señaló de forma precisa el hecho demostrado –dar muerte a Inga Herrera con alevosía o ensañamiento– situación plasmada en el acápite V de la fundamentación jurídica de fs. 2217 vta., aspectos que sustentaron la decisión de aplicar de forma correcta la ley sustantiva penal amparado en el art. 413 del CPP; por ende, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado fuese una copia de la Resolución anulada, menos que haya incumplido la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio.
Es así, que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal de juicio oral, verificando que los argumentos fueran sólidos para la imposición de una Sentencia condenatoria conforme los disponían los arts. 413 y 124 del CPP, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la inobservancia de la ley sustantiva al aplicarse equivocadamente una condena por el delito de Homicidio, cuando contrariamente la misma Sentencia determinaba los elementos de la alevosía o ensañamiento, típicas del delito de Asesinato, precisando los acápites en los que de forma precisa se encontraba la correcta motivación, para corregir el error de derecho incurrido por el Tribunal inferior; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta, al señalar que la debida fundamentación se encontraba en los acápites III, IV y V que la Sentencia condenatoria, y por exponer de forma precisa la correcta subsunción con la facultad prevista en el art. 413 del CPP, en virtud del principio iura novit curia; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que la Sentencia no contenía la debida labor intelectiva de la subsunción para la adecuada condena, ingresando a analizar el razonamiento del Tribunal inferior respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; además que también resultó ser legítima, pues realizó el control de legalidad sobre la Sentencia, analizando los razonamientos equivocados que llevaron al Tribunal de juicio oral determinar condena por el delito de Homicidio, enmendando el error de derecho, reencausando la conducta del mismo al tipo penal de Asesinato; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.
En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación al momento de subsumir la conducta del imputado al delito de Asesinato, pues cumplió los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, como a su vez no contradijo al lineamiento del Auto Supremo emitido dentro del caso de autos, aspectos que denotan que la respuesta otorgada no resulta contraria al precedente invocado
- Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio,
- Asimismo, el recurrente haciendo remembranza a los antecedentes del presente caso a partir del punto
- El recurrente aludiendo que el Auto de Vista impugnado, contraviene el sistema procesal acusatorio, indica
- Finalmente, bajo el acápite IV de la contradicción con garantías constitucionales y defecto absoluto de
- Segundo
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14
- Rubén Darío Ocampo Quispe, fue la persona que conversó con la víctima el 13 de
- El cuerpo sin vida de la víctima fue levantado el 14 de junio de horas
- El acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en radio
- El lunes 13 de junio pasada las 23:00, el imputado tomó contacto con la víctima
- El acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel, como la persona
- El imputado, en la puerta de la Farmacia Alianza como en la acera que tenía
- La víctima con el acusado en forma anterior mantuvo una relación de concubinato por el
- En la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no eran
- El acusado por su condición de oficial de policía con el grado de Teniente, conocería
- El imputado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral habría
- El acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110, el 13 de junio de
- En lo que respecta al co-acusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- De las circunstancias alegadas por el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, entre otros motivos de
- De los fundamentos de las víctimas
- Las víctimas denunciaron que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley
- Agregan, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se consuma en el
- Continúan refiriéndose a la valoración de la prueba, señalando que, de la confrontación de la
- Finalmente, haciendo referencia al sistema de valoración de la prueba, refieren que cuando el Tribunal
- De los agravios planteados por el Ministerio Público
- El representante del Ministerio Publico argumentó que en el recurso de apelación restringida, el Tribunal
- II.3. Resolución de Acción de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo
- La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- El accionante, denunció que el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre, determinó sea condenado
- De los recursos de casación del Ministerio Público y del acusador particular, se tiene que
- El Tribunal de Garantías argumentó que el accionante, no recurrió de casación contra el Auto
- También refirió que el Tribunal de casación, no tiene facultades para ingresar al análisis del
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0578/2016 de 30 de mayo, confirmó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 333/2015, declaró admisibles los
- Finalmente, fundamenta que de lo mencionado, el Auto Supremo al señalar que de hechos revisados
- II.5. Resolución (de Queja) 703/2016 de 5 de diciembre
- Dentro de la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del
- Que entre los fundamentos de incumplimiento de la SCP 0578/2016 de 30 de mayo, el
- En base a los antecedentes y a denuncia del accionante, concluye que la parte formal
- Que el nuevo Auto Supremo emitido, relacionó incluso sobre elementos probatorios y su relevancia en
- Considera que el hecho de que no se haya ingresado a realizar el desarrollo de
- II.6. Del Auto Supremo 204/2017 RRC de 21 de marzo
- Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público estableció que el Auto de Vista
- Del recurso de casación de los acusadores particulares, estableció que la respuesta del Tribunal de
- Por otro lado, el Auto de Vista impugnado al indicar: “…respecto a la contradicción entre
- Del mismo modo, a tiempo de aludir al Auto Supremo 340 de 28 de agosto
- II.7. Del Auto de Vista anulado 52/2017
- Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 52/2017 de 24 de
- El Tribunal de alzada en el punto 1
- En el punto 1
- En cuanto al desconocimiento de la personalidad del acusado, el Tribunal de alzada en el
- Sobre el recurso interpuesto por las víctimas
- En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva
- Se tiene de lo fundamentado por la parte recurrente, habiendo emitido el Tribunal de Juicio
- En cuanto a la denuncia de los defectos de Sentencia previstos por los incs
- Refiere que, el Tribunal de apelación en aplicación del principio de concentración y en observancia
- Que, el Auto Supremo emitido en el presente caso, determinaría que el Ad quem, no
- Continúa señalando que en cuanto a la prohibición de revalorar prueba y revisar la base
- Finalmente, el Ad quem refiere que la finalidad del recurso de apelación restringida, es el
- II.8. Del Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio
- Del reclamo que el Auto de Vista impugnado sustentó su decisión en un fallo anulado
- Finalmente, de la revisión del punto 6 del Auto de Vista impugnado, no se advierte
- Sobre la fundamentación contradictoria, estableció que no existe situación similar entre la circunstancia planteada por
- Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo expresó que
- Asimismo, estableció que el acusado de manera general al igual que en agravio fundado en
- En cuanto a la revisión de cuestiones de hecho y revaloración de la prueba, el
- II.9. Del Auto de Vista impugnado
- Del recurso de apelación restringida presentado por Rubén Darío Ocampo
- En relación al primer agravio relativo al art
- Al punto segundo de la inexistencia de la fundamentación art
- Al punto tercero relativo al defecto previsto por el art
- 3
- Del punto cuarto, referido a la contradicción de avales técnicos para afirmar su salida de
- Del punto sexto, donde refiere al art
- Del punto séptimo, en la que señaló que la Sentencia contiene contradicciones y superposiciones fácticas
- De todo lo fundamentado, no son evidentes los agravios referidos por el recurrente
- 1
- Ahora bien, a efectos de verificar la denuncia realizada y determinar la veracidad del agravio,
- En dicha secuencia, constatándose la veracidad de lo denunciado, corresponde al Tribunal de alzada reparar
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- III
- En el presente caso el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, denuncia por un lado el
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta las problemáticas similares, se resolverá en forma conjunta los motivos primero y
- Resolviendo el caso concreto, este Tribunal evidencia la anomalía denunciada por el acusado; toda vez,
- Argumento del Tribunal de apelación que es ilegal, al no haber considerado que el fallo
- Es decir, que Rubén Darío Ocampo Quispe, expuso argumentos genéricos, empero además, contradictorios, pues por
- Por lo expuesto, no es evidente lo alegado por el imputado, pues una resolución fundamentada
- Asimismo, se establece que el acusado de manera general al igual que en agravio fundado
- Por lo que corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
- Asimismo, el Tribunal de alzada en el punto 2do, en relación a la contradicción entre
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación
- Por lo que corresponde verificar si existe violación de derechos o garantías constitucionales a momento
- Con relación a que no se otorgó una respuesta fundamentada a sus agravios denunciados por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
