Auto Supremo AS/0854/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0854/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación


Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya incurrido en falta de fundamentación al momento de subsumir la conducta del imputado al tipo penal de Asesinato, menos resulta evidente que para ese objetivo se haya limitado a trascribir el art. 252 del CP, debido a que conforme lo explicado precedentemente, en alzada verifica previamente los lineamientos del A.S. 426/2018 RRC de 13 de junio, posteriormente mediante el control de legalidad analiza los hechos probados, así como los diferentes acápites de la Sentencia donde se estableció que en la conducta del imputado se encontraban los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, como ser la alevosía o el ensañamiento, identificando la responsabilidad penal plenamente los apartados III, IV y V, de los hechos probados, del contraste intelectivo y de la fundamentación jurídica de la Sentencia, para determinar la correcta subsunción con la facultad prevista en el art. 413 del CPP; entonces, el razonamiento ejercido por el Tribunal de alzada no puede considerarse como inmotivada, menos que se haya limitado a transcribir la norma sustantiva penal, porque lo que realiza es un control de legalidad previo a reencausar el error en la subsunción del tipo penal, aplicando adecuadamente los parámetros del principio iura novit curia para la correcta aplicación de la ley sustantiva penal.

Con relación a que el Auto de Vista impugnado resultara una copia de la Resolución 52/2017 de 24 de agosto –dejada sin efecto– y que se contradijo los parámetros establecidos en el Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio; al respecto, del análisis realizado precedentemente, tampoco resulta cierto que se hayan generado dichos extremos, debido a que dentro de los fundamentos contenidos en el precedente emitido dentro del caso de autos, para disponerse la anulación del Auto de Vista (52/2017), se sustentó en que el Tribunal de alzada basó su decisión de subsumir la conducta del imputado al delito de Asesinato, únicamente en los fundamentos del A.S. 572/2015 –anulado por acción de Amparo Constitucional– “pues el Tribunal de alzada en sus argumentos sostuvo los lineamientos del Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre, sin considerar que el mismo se encontraba anulado…. determinando la vulneración del derecho del imputado a ser juzgado por un Tribunal imparcial… adquiriendo trascendencia al ser el contraste idéntico entre dicho Auto de Vista y el Auto Supremo anulado, siendo el único sustento de su fallo para determinar la errónea aplicación de la norma sustantiva; sin exponer ningún otro argumento que sustente su conclusión, más que el fallo anulado vía Amparo Constitucional.” Sin embargo, en el caso presente el Tribunal de alzada no basó su fundamento en ningún fallo anulado, pues para concluir que el Tribunal de juicio oral incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y corregir el error de derecho subsumiendo la conducta del imputado al tipo penal de Asesinato, se verificó la Sentencia impugnada mediante el control de legalidad, identificando los acápites III, IV y V de la Sentencia, transcribiendo inclusive parcialmente los argumentos en que el Tribunal de juicio oral advertía los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 252 del CP, como es la alevosía o el ensañamiento, pues contrariamente a lo denunciado por el recurrente, se aplicó estrictamente los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el A.S. 426/2018 RRC de 13 de junio, porque no basó sus fundamentos en fallo anulado alguno, para corregir la errada subsunción realizada por el Tribunal de juicio oral, realizando además el contraste de las circunstancias alegadas por los acusadores, con los hechos determinados como probados y el análisis de los diferentes acápites (III, IV y V de la Sentencia), donde también señaló de forma precisa el hecho demostrado –dar muerte a Inga Herrera con alevosía o ensañamiento– situación plasmada en el acápite V de la fundamentación jurídica de fs. 2217 vta., aspectos que sustentaron la decisión de aplicar de forma correcta la ley sustantiva penal amparado en el art. 413 del CPP; por ende, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado fuese una copia de la Resolución anulada, menos que haya incumplido la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio.

Es así, que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Tribunal de juicio oral, verificando que los argumentos fueran sólidos para la imposición de una Sentencia condenatoria conforme los disponían los arts. 413 y 124 del CPP, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la inobservancia de la ley sustantiva al aplicarse equivocadamente una condena por el delito de Homicidio, cuando contrariamente la misma Sentencia determinaba los elementos de la alevosía o ensañamiento, típicas del delito de Asesinato, precisando los acápites en los que de forma precisa se encontraba la correcta motivación, para corregir el error de derecho incurrido por el Tribunal inferior; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta, al señalar que la debida fundamentación se encontraba en los acápites III, IV y V que la Sentencia condenatoria, y por exponer de forma precisa la correcta subsunción con la facultad prevista en el art. 413 del CPP, en virtud del principio iura novit curia; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que la Sentencia no contenía la debida labor intelectiva de la subsunción para la adecuada condena, ingresando a analizar el razonamiento del Tribunal inferior respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; además que también resultó ser legítima, pues realizó el control de legalidad sobre la Sentencia, analizando los razonamientos equivocados que llevaron al Tribunal de juicio oral determinar condena por el delito de Homicidio, enmendando el error de derecho, reencausando la conducta del mismo al tipo penal de Asesinato; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.

En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación al momento de subsumir la conducta del imputado al delito de Asesinato, pues cumplió los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, como a su vez no contradijo al lineamiento del Auto Supremo emitido dentro del caso de autos, aspectos que denotan que la respuesta otorgada no resulta contraria al precedente invocado