Refiere que, el Tribunal de apelación en aplicación del principio de concentración y en observancia
Refiere que, el Tribunal de apelación en aplicación del principio de concentración y en observancia de lo dispuesto por los Autos Supremos 660/2014 y 149/2014, que establecerían que el Tribunal de alzada puede obrar conforme la prueba valorada por el Tribunal de mérito, condenando por algunos delitos y absolviendo por otros, sin que ello signifique revaloración de la prueba, sino rectificación y readecuación del entendimiento de la misma al caso concreto; entendimiento que habría sido asumido también a través de los Autos supremos 370 de 17 de septiembre de 2009, 525 de 20 de septiembre de 2004 y 308 de 25 de agosto de 2006, (Punto 5) que, en el caso de autos según los datos contenidos en la Sentencia apelada, se habría llegado a establecer que a horas 23:40 del 13 de junio del 2005 a horas 00:30 del 14 de junio del 2005, se quitó la vida a IHM de 24 años de edad, (Punto 5.1) que el acusado el 13 de junio del mismo año, cumplía su labor de Radio Patrullas 110 de la Av. Arce, como despachador u operador de servicio, que salió de su fuente laborar para buscar a la víctima, constituyéndose en el local denominado Coctel, que el acusado discutía en la acera con jardín que tenía la Pérez; es decir, en la puerta de la farmacia Alianza, discutía y forcejeaba con la víctima, el día 13 de junio pasado las horas 23:00. Que, el Tribunal de Sentencia estableció como hecho probado que la víctima llamó al acusado y éste salió de su trabajo para buscar a la occisa, habiendo discutido con ella y posteriormente quitarle la vida, hecho que habría sido establecido con base al testimonio de investigador y la literal MP-8, consistente en extracto de llamadas que efectuó la víctima al acusado, la declaración del médico forense y las pruebas MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7 que establecerían que el acusado fue a buscar a la víctima, una vez que ésta lo llamó por teléfono (Punto 5.2) que además, en el punto III y IV el A quo había establecido que además de la prueba testifical se produjo prueba pericial y literal, de las cuales se concluiría que el imputado quitó la vida a IHM, por lo que sería responsable penalmente, en los hechos que se le atribuyen (Punto 5.3) que se procedió al levantamiento de cadáver, del cual describe la forma y lesiones que presentaba la misma, señalando que el referido hecho fue corroborada por la prueba testifical, pericial y literal, por lo que los hechos referidos serían sancionables penalmente como concluyó el A quo, por lo que al haberse solicitado la correcta subsunción de los hechos al tipo penal y tomando en cuenta que la parte acusadora es también apelante al igual que el Ministerio Público, a efectos de no vulnerar el art. 400 del CPP, refiere resolver la problemática planteada de la siguiente manera: (5.4) que con base a los fundamentos expuestos, correspondería aplicar el principio iura novit curia, con base a los hechos probados, la actitud del acusado en cuanto a la relación que tenía con la víctima, el tipo objetivo juzgado que sería quitar la vida de forma alevosa o con ensañamiento, siendo esas las bases de la subsunción del hecho al tipo penal y el juicio de imputación objetiva en los de materia se habría concluido con la concurrencia de acción, el elemento del tipo objetivo que creó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción de consecuencias posteriores para el acusado en relación a la vida; respecto al juicio de imputación subjetiva y el dolo, como los componentes de éste, al haberse determinado la presencia de acción del cual se entendería que existió la intención y voluntad de quitar la vida de otra persona
- Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio,
- Asimismo, el recurrente haciendo remembranza a los antecedentes del presente caso a partir del punto
- El recurrente aludiendo que el Auto de Vista impugnado, contraviene el sistema procesal acusatorio, indica
- Finalmente, bajo el acápite IV de la contradicción con garantías constitucionales y defecto absoluto de
- Segundo
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14
- Rubén Darío Ocampo Quispe, fue la persona que conversó con la víctima el 13 de
- El cuerpo sin vida de la víctima fue levantado el 14 de junio de horas
- El acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en radio
- El lunes 13 de junio pasada las 23:00, el imputado tomó contacto con la víctima
- El acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel, como la persona
- El imputado, en la puerta de la Farmacia Alianza como en la acera que tenía
- La víctima con el acusado en forma anterior mantuvo una relación de concubinato por el
- En la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no eran
- El acusado por su condición de oficial de policía con el grado de Teniente, conocería
- El imputado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral habría
- El acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110, el 13 de junio de
- En lo que respecta al co-acusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- De las circunstancias alegadas por el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, entre otros motivos de
- De los fundamentos de las víctimas
- Las víctimas denunciaron que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley
- Agregan, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se consuma en el
- Continúan refiriéndose a la valoración de la prueba, señalando que, de la confrontación de la
- Finalmente, haciendo referencia al sistema de valoración de la prueba, refieren que cuando el Tribunal
- De los agravios planteados por el Ministerio Público
- El representante del Ministerio Publico argumentó que en el recurso de apelación restringida, el Tribunal
- II.3. Resolución de Acción de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo
- La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- El accionante, denunció que el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre, determinó sea condenado
- De los recursos de casación del Ministerio Público y del acusador particular, se tiene que
- El Tribunal de Garantías argumentó que el accionante, no recurrió de casación contra el Auto
- También refirió que el Tribunal de casación, no tiene facultades para ingresar al análisis del
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0578/2016 de 30 de mayo, confirmó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 333/2015, declaró admisibles los
- Finalmente, fundamenta que de lo mencionado, el Auto Supremo al señalar que de hechos revisados
- II.5. Resolución (de Queja) 703/2016 de 5 de diciembre
- Dentro de la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del
- Que entre los fundamentos de incumplimiento de la SCP 0578/2016 de 30 de mayo, el
- En base a los antecedentes y a denuncia del accionante, concluye que la parte formal
- Que el nuevo Auto Supremo emitido, relacionó incluso sobre elementos probatorios y su relevancia en
- Considera que el hecho de que no se haya ingresado a realizar el desarrollo de
- II.6. Del Auto Supremo 204/2017 RRC de 21 de marzo
- Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público estableció que el Auto de Vista
- Del recurso de casación de los acusadores particulares, estableció que la respuesta del Tribunal de
- Por otro lado, el Auto de Vista impugnado al indicar: “…respecto a la contradicción entre
- Del mismo modo, a tiempo de aludir al Auto Supremo 340 de 28 de agosto
- II.7. Del Auto de Vista anulado 52/2017
- Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 52/2017 de 24 de
- El Tribunal de alzada en el punto 1
- En el punto 1
- En cuanto al desconocimiento de la personalidad del acusado, el Tribunal de alzada en el
- Sobre el recurso interpuesto por las víctimas
- En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva
- Se tiene de lo fundamentado por la parte recurrente, habiendo emitido el Tribunal de Juicio
- En cuanto a la denuncia de los defectos de Sentencia previstos por los incs
- Refiere que, el Tribunal de apelación en aplicación del principio de concentración y en observancia
- Que, el Auto Supremo emitido en el presente caso, determinaría que el Ad quem, no
- Continúa señalando que en cuanto a la prohibición de revalorar prueba y revisar la base
- Finalmente, el Ad quem refiere que la finalidad del recurso de apelación restringida, es el
- II.8. Del Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio
- Del reclamo que el Auto de Vista impugnado sustentó su decisión en un fallo anulado
- Finalmente, de la revisión del punto 6 del Auto de Vista impugnado, no se advierte
- Sobre la fundamentación contradictoria, estableció que no existe situación similar entre la circunstancia planteada por
- Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo expresó que
- Asimismo, estableció que el acusado de manera general al igual que en agravio fundado en
- En cuanto a la revisión de cuestiones de hecho y revaloración de la prueba, el
- II.9. Del Auto de Vista impugnado
- Del recurso de apelación restringida presentado por Rubén Darío Ocampo
- En relación al primer agravio relativo al art
- Al punto segundo de la inexistencia de la fundamentación art
- Al punto tercero relativo al defecto previsto por el art
- 3
- Del punto cuarto, referido a la contradicción de avales técnicos para afirmar su salida de
- Del punto sexto, donde refiere al art
- Del punto séptimo, en la que señaló que la Sentencia contiene contradicciones y superposiciones fácticas
- De todo lo fundamentado, no son evidentes los agravios referidos por el recurrente
- 1
- Ahora bien, a efectos de verificar la denuncia realizada y determinar la veracidad del agravio,
- En dicha secuencia, constatándose la veracidad de lo denunciado, corresponde al Tribunal de alzada reparar
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- III
- En el presente caso el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, denuncia por un lado el
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta las problemáticas similares, se resolverá en forma conjunta los motivos primero y
- Resolviendo el caso concreto, este Tribunal evidencia la anomalía denunciada por el acusado; toda vez,
- Argumento del Tribunal de apelación que es ilegal, al no haber considerado que el fallo
- Es decir, que Rubén Darío Ocampo Quispe, expuso argumentos genéricos, empero además, contradictorios, pues por
- Por lo expuesto, no es evidente lo alegado por el imputado, pues una resolución fundamentada
- Asimismo, se establece que el acusado de manera general al igual que en agravio fundado
- Por lo que corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
- Asimismo, el Tribunal de alzada en el punto 2do, en relación a la contradicción entre
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación
- Por lo que corresponde verificar si existe violación de derechos o garantías constitucionales a momento
- Con relación a que no se otorgó una respuesta fundamentada a sus agravios denunciados por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
