Auto Supremo AS/0854/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0854/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

Finalmente, bajo el acápite IV de la contradicción con garantías constitucionales y defecto absoluto de


El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, revisó la base fáctica y probatoria (fs. 3564 a 3565 vta.), omitiendo verificar que se trataría de una Sentencia contradictoria, reiterando sus criterios ya rebatidos en la vía constitucional, transcribiendo los siguientes aspectos:

Incisos a) y b) “respecto a los incisos 8) y 10) del art. 370 del CPP, se determina que el lunes 13 de junio de 2005 a horas 00:30 am, la víctima fue quitada la vida por inmediaciones de la ciudadela Ferroviaria y que el acusado cuando cumplía su labor en radio patrulla 110 salió para encontrarse con la víctima donde por la acera con jardín que tenía la calle Pérez Velasco discutía y forcejeaba con la víctima el mismo día pasado las 23:00 pm.”

Inciso c) transcribe “El Tribunal de Sentencia consignó en su fundamento que el acusado acudió al llamado de la víctima para en forma posterior quitarle la vida, situación probada por la testifical del asignado al caso, las llamadas realizadas y la declaración del forense, pruebas signadas como MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7.”

Incisos d), “También se consigna en Sentencia en el punto III y IV de los hechos probados y contraste intelectivo de cada medio de prueba, al margen de la testifical se produjo prueba pericial y literal por la que se llegó a la conclusión que el acusado quitó la vida a la víctima, que llevó a concluir la responsabilidad penal del acusado”

Inciso e) “Entonces, se llegó a juzgar el hecho producido en la que el acusado quitó la vida a la víctima, misma que fue levantada de un terreno baldío, cadáver que presentó hundimiento de pómulo derecho, fractura de hueso de la nariz entre otras, que fue corroborado por la prueba testifical, pericial y literal señaladas en Sentencia, por lo que se solicita a este Tribunal verificar si la subsunción del hecho fue correcta o no”

Inciso f) “De los fundamentos se tiene que el Tribunal de alzada determina que corresponde aplicar el principio iura novit curia, teniendo como base los hechos anteriormente mencionados en la Sentencia, a ello se suma la actitud del acusado el de quitar la vida de manera violenta con alevosía y ensañamiento, siendo las bases de la subsunción, respecto a la imputación objetiva se tiene la concurrencia de la acción que crea al peligro, con relación a la imputación subjetiva como el dolo y sus componentes al haberse determinado la presencia de la acción se entiende que existió la intención y voluntad de quitar la vida de otra persona”

Inciso g) “El Auto Supremo emitido dentro del caso de autos, establece que en alzada no se puede cambiar la situación del imputado mediante la revalorización de la prueba o de los hechos, pero en los supuestos que el Tribunal de juicio haya incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, corresponde aplicar el art. 413 del CPP, mediante la aplicación del principio iura novit curia, en ese comprendido en base a los hechos fácticos demostrados en Sentencia, adecuó su conducta al elemento de la antijurídica y no existe causal de justificación alguna”

Inciso h) “En relación al elemento de culpabilidad, la conducta del imputado es reprochable, determinando la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho. Asimismo, la Sentencia consideró la edad, formación, su situación en otro hecho de muerte, pero extinguido, el entorpecimiento con la investigación y que no mostró arrepentimiento del hecho, por lo que se subsume al ilícito previsto en el art. 252 inc. 3) del CP, concurriendo la culpabilidad y autoría en cuanto la realización del tipo penal.”

Inciso i) “En base a lo fundamentado y evidenciado la existencia del error in iudicando corresponde aplicar los arts. 413 y 414 del CPP, no siendo necesario anular la Sentencia, al amparo de los Autos Supremos 370/2009 de 17 de septiembre, 525/2004 de 20 de septiembre y 308/2006 de 25 de agosto, se debe remitir al art. 252 inc. 3) del CP.”

Inciso J) “En relación a la no valoración probatoria, ni revisar la base fáctica conforme el A.S. 353/2006 de 29 de agosto, está prohibido la revalorización de hechos, por lo que faculta es analizar si se contradice el silogismo judicial, por ello no corresponde ingresar a valorar pruebas, pues al no existir doble instancia no cuenta a esta facultad conforme también el A.S. 104/2013 de 18 de abril, (fs. 3565 vta.)”

Inciso k) “Que, la finalidad del recurso de apelación restringida es el control jurídico interna y externa de la Sentencia no pudiendo retrotraerse la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos a control judicial, contrariamente se debe citar en términos claros las leyes infringidas o erróneamente aplicadas, fundamentando en qué consiste la violación incurrida, es decir inobservancia o errónea aplicación en cuanto a la calificación del hecho o fijación de la pena o cuando existe defectos absolutos en violación de derechos y garantías constitucionales.”

Por lo que sostuvo que el Tribunal de alzada revisó la base fáctica de la Sentencia, cambió la situación jurídica del acusado revalorizando pruebas, en violación del principio de inmediación, además que no otorgó una respuesta fundamentada a los agravios denunciados, vulnerando también la sana crítica en desconocimiento de los principios de contradicción e intangibilidad siendo dicha facultad solo de los jueces ordinarios, a su vez expresa que al haberse pronunciado y valorado la conducta del recurrente sin que fuese evidenciado en alzada le resta legalidad, atentando contra la correcta administración de justicia, generando calificación direccionada del tipo penal acusado, pese a la existencia de pruebas que denotan que el acusado no participó en los hechos.

Finalmente, bajo el acápite IV de la contradicción con garantías constitucionales y defecto absoluto de su recurso, el recurrente señala la vulneración de las siguientes garantías constitucionales:

Primero.- Al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, aludiendo que toda autoridad debe citar las normas que sustenta su decisión, conforme lo señala el art. 115 de la CPE, sin embargo, en el presente caso no se hizo conocer cuáles fueron las razones para que se emita una condena en su contra, siendo la decisión arbitraria, desconociendo el sistema de recursos, pues se limitaron a realizar una copia de su anterior Auto de Vista anulado, reiterando sus argumentos sobre el direccionamiento de la causa para condenarle por el delito de Asesinato, omitiendo otorgarle una respuesta que alcance un entendimiento por sí misma, situación que conlleva a violentar el debido proceso