Finalmente, bajo el acápite IV de la contradicción con garantías constitucionales y defecto absoluto de
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, revisó la base fáctica y probatoria (fs. 3564 a 3565 vta.), omitiendo verificar que se trataría de una Sentencia contradictoria, reiterando sus criterios ya rebatidos en la vía constitucional, transcribiendo los siguientes aspectos:
Incisos a) y b) “respecto a los incisos 8) y 10) del art. 370 del CPP, se determina que el lunes 13 de junio de 2005 a horas 00:30 am, la víctima fue quitada la vida por inmediaciones de la ciudadela Ferroviaria y que el acusado cuando cumplía su labor en radio patrulla 110 salió para encontrarse con la víctima donde por la acera con jardín que tenía la calle Pérez Velasco discutía y forcejeaba con la víctima el mismo día pasado las 23:00 pm.”
Inciso c) transcribe “El Tribunal de Sentencia consignó en su fundamento que el acusado acudió al llamado de la víctima para en forma posterior quitarle la vida, situación probada por la testifical del asignado al caso, las llamadas realizadas y la declaración del forense, pruebas signadas como MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7.”
Incisos d), “También se consigna en Sentencia en el punto III y IV de los hechos probados y contraste intelectivo de cada medio de prueba, al margen de la testifical se produjo prueba pericial y literal por la que se llegó a la conclusión que el acusado quitó la vida a la víctima, que llevó a concluir la responsabilidad penal del acusado”
Inciso e) “Entonces, se llegó a juzgar el hecho producido en la que el acusado quitó la vida a la víctima, misma que fue levantada de un terreno baldío, cadáver que presentó hundimiento de pómulo derecho, fractura de hueso de la nariz entre otras, que fue corroborado por la prueba testifical, pericial y literal señaladas en Sentencia, por lo que se solicita a este Tribunal verificar si la subsunción del hecho fue correcta o no”
Inciso f) “De los fundamentos se tiene que el Tribunal de alzada determina que corresponde aplicar el principio iura novit curia, teniendo como base los hechos anteriormente mencionados en la Sentencia, a ello se suma la actitud del acusado el de quitar la vida de manera violenta con alevosía y ensañamiento, siendo las bases de la subsunción, respecto a la imputación objetiva se tiene la concurrencia de la acción que crea al peligro, con relación a la imputación subjetiva como el dolo y sus componentes al haberse determinado la presencia de la acción se entiende que existió la intención y voluntad de quitar la vida de otra persona”
Inciso g) “El Auto Supremo emitido dentro del caso de autos, establece que en alzada no se puede cambiar la situación del imputado mediante la revalorización de la prueba o de los hechos, pero en los supuestos que el Tribunal de juicio haya incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, corresponde aplicar el art. 413 del CPP, mediante la aplicación del principio iura novit curia, en ese comprendido en base a los hechos fácticos demostrados en Sentencia, adecuó su conducta al elemento de la antijurídica y no existe causal de justificación alguna”
Inciso h) “En relación al elemento de culpabilidad, la conducta del imputado es reprochable, determinando la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho. Asimismo, la Sentencia consideró la edad, formación, su situación en otro hecho de muerte, pero extinguido, el entorpecimiento con la investigación y que no mostró arrepentimiento del hecho, por lo que se subsume al ilícito previsto en el art. 252 inc. 3) del CP, concurriendo la culpabilidad y autoría en cuanto la realización del tipo penal.”
Inciso i) “En base a lo fundamentado y evidenciado la existencia del error in iudicando corresponde aplicar los arts. 413 y 414 del CPP, no siendo necesario anular la Sentencia, al amparo de los Autos Supremos 370/2009 de 17 de septiembre, 525/2004 de 20 de septiembre y 308/2006 de 25 de agosto, se debe remitir al art. 252 inc. 3) del CP.”
Inciso J) “En relación a la no valoración probatoria, ni revisar la base fáctica conforme el A.S. 353/2006 de 29 de agosto, está prohibido la revalorización de hechos, por lo que faculta es analizar si se contradice el silogismo judicial, por ello no corresponde ingresar a valorar pruebas, pues al no existir doble instancia no cuenta a esta facultad conforme también el A.S. 104/2013 de 18 de abril, (fs. 3565 vta.)”
Inciso k) “Que, la finalidad del recurso de apelación restringida es el control jurídico interna y externa de la Sentencia no pudiendo retrotraerse la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos a control judicial, contrariamente se debe citar en términos claros las leyes infringidas o erróneamente aplicadas, fundamentando en qué consiste la violación incurrida, es decir inobservancia o errónea aplicación en cuanto a la calificación del hecho o fijación de la pena o cuando existe defectos absolutos en violación de derechos y garantías constitucionales.”
Por lo que sostuvo que el Tribunal de alzada revisó la base fáctica de la Sentencia, cambió la situación jurídica del acusado revalorizando pruebas, en violación del principio de inmediación, además que no otorgó una respuesta fundamentada a los agravios denunciados, vulnerando también la sana crítica en desconocimiento de los principios de contradicción e intangibilidad siendo dicha facultad solo de los jueces ordinarios, a su vez expresa que al haberse pronunciado y valorado la conducta del recurrente sin que fuese evidenciado en alzada le resta legalidad, atentando contra la correcta administración de justicia, generando calificación direccionada del tipo penal acusado, pese a la existencia de pruebas que denotan que el acusado no participó en los hechos.
Finalmente, bajo el acápite IV de la contradicción con garantías constitucionales y defecto absoluto de su recurso, el recurrente señala la vulneración de las siguientes garantías constitucionales:
Primero.- Al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, aludiendo que toda autoridad debe citar las normas que sustenta su decisión, conforme lo señala el art. 115 de la CPE, sin embargo, en el presente caso no se hizo conocer cuáles fueron las razones para que se emita una condena en su contra, siendo la decisión arbitraria, desconociendo el sistema de recursos, pues se limitaron a realizar una copia de su anterior Auto de Vista anulado, reiterando sus argumentos sobre el direccionamiento de la causa para condenarle por el delito de Asesinato, omitiendo otorgarle una respuesta que alcance un entendimiento por sí misma, situación que conlleva a violentar el debido proceso
- Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio,
- Asimismo, el recurrente haciendo remembranza a los antecedentes del presente caso a partir del punto
- El recurrente aludiendo que el Auto de Vista impugnado, contraviene el sistema procesal acusatorio, indica
- Finalmente, bajo el acápite IV de la contradicción con garantías constitucionales y defecto absoluto de
- Segundo
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14
- Rubén Darío Ocampo Quispe, fue la persona que conversó con la víctima el 13 de
- El cuerpo sin vida de la víctima fue levantado el 14 de junio de horas
- El acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en radio
- El lunes 13 de junio pasada las 23:00, el imputado tomó contacto con la víctima
- El acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel, como la persona
- El imputado, en la puerta de la Farmacia Alianza como en la acera que tenía
- La víctima con el acusado en forma anterior mantuvo una relación de concubinato por el
- En la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no eran
- El acusado por su condición de oficial de policía con el grado de Teniente, conocería
- El imputado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral habría
- El acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110, el 13 de junio de
- En lo que respecta al co-acusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- De las circunstancias alegadas por el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, entre otros motivos de
- De los fundamentos de las víctimas
- Las víctimas denunciaron que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley
- Agregan, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se consuma en el
- Continúan refiriéndose a la valoración de la prueba, señalando que, de la confrontación de la
- Finalmente, haciendo referencia al sistema de valoración de la prueba, refieren que cuando el Tribunal
- De los agravios planteados por el Ministerio Público
- El representante del Ministerio Publico argumentó que en el recurso de apelación restringida, el Tribunal
- II.3. Resolución de Acción de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo
- La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- El accionante, denunció que el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre, determinó sea condenado
- De los recursos de casación del Ministerio Público y del acusador particular, se tiene que
- El Tribunal de Garantías argumentó que el accionante, no recurrió de casación contra el Auto
- También refirió que el Tribunal de casación, no tiene facultades para ingresar al análisis del
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0578/2016 de 30 de mayo, confirmó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 333/2015, declaró admisibles los
- Finalmente, fundamenta que de lo mencionado, el Auto Supremo al señalar que de hechos revisados
- II.5. Resolución (de Queja) 703/2016 de 5 de diciembre
- Dentro de la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del
- Que entre los fundamentos de incumplimiento de la SCP 0578/2016 de 30 de mayo, el
- En base a los antecedentes y a denuncia del accionante, concluye que la parte formal
- Que el nuevo Auto Supremo emitido, relacionó incluso sobre elementos probatorios y su relevancia en
- Considera que el hecho de que no se haya ingresado a realizar el desarrollo de
- II.6. Del Auto Supremo 204/2017 RRC de 21 de marzo
- Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público estableció que el Auto de Vista
- Del recurso de casación de los acusadores particulares, estableció que la respuesta del Tribunal de
- Por otro lado, el Auto de Vista impugnado al indicar: “…respecto a la contradicción entre
- Del mismo modo, a tiempo de aludir al Auto Supremo 340 de 28 de agosto
- II.7. Del Auto de Vista anulado 52/2017
- Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 52/2017 de 24 de
- El Tribunal de alzada en el punto 1
- En el punto 1
- En cuanto al desconocimiento de la personalidad del acusado, el Tribunal de alzada en el
- Sobre el recurso interpuesto por las víctimas
- En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva
- Se tiene de lo fundamentado por la parte recurrente, habiendo emitido el Tribunal de Juicio
- En cuanto a la denuncia de los defectos de Sentencia previstos por los incs
- Refiere que, el Tribunal de apelación en aplicación del principio de concentración y en observancia
- Que, el Auto Supremo emitido en el presente caso, determinaría que el Ad quem, no
- Continúa señalando que en cuanto a la prohibición de revalorar prueba y revisar la base
- Finalmente, el Ad quem refiere que la finalidad del recurso de apelación restringida, es el
- II.8. Del Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio
- Del reclamo que el Auto de Vista impugnado sustentó su decisión en un fallo anulado
- Finalmente, de la revisión del punto 6 del Auto de Vista impugnado, no se advierte
- Sobre la fundamentación contradictoria, estableció que no existe situación similar entre la circunstancia planteada por
- Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo expresó que
- Asimismo, estableció que el acusado de manera general al igual que en agravio fundado en
- En cuanto a la revisión de cuestiones de hecho y revaloración de la prueba, el
- II.9. Del Auto de Vista impugnado
- Del recurso de apelación restringida presentado por Rubén Darío Ocampo
- En relación al primer agravio relativo al art
- Al punto segundo de la inexistencia de la fundamentación art
- Al punto tercero relativo al defecto previsto por el art
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- Del punto cuarto, referido a la contradicción de avales técnicos para afirmar su salida de
- Del punto sexto, donde refiere al art
- Del punto séptimo, en la que señaló que la Sentencia contiene contradicciones y superposiciones fácticas
- De todo lo fundamentado, no son evidentes los agravios referidos por el recurrente
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- Ahora bien, a efectos de verificar la denuncia realizada y determinar la veracidad del agravio,
- En dicha secuencia, constatándose la veracidad de lo denunciado, corresponde al Tribunal de alzada reparar
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- III
- En el presente caso el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, denuncia por un lado el
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta las problemáticas similares, se resolverá en forma conjunta los motivos primero y
- Resolviendo el caso concreto, este Tribunal evidencia la anomalía denunciada por el acusado; toda vez,
- Argumento del Tribunal de apelación que es ilegal, al no haber considerado que el fallo
- Es decir, que Rubén Darío Ocampo Quispe, expuso argumentos genéricos, empero además, contradictorios, pues por
- Por lo expuesto, no es evidente lo alegado por el imputado, pues una resolución fundamentada
- Asimismo, se establece que el acusado de manera general al igual que en agravio fundado
- Por lo que corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
- Asimismo, el Tribunal de alzada en el punto 2do, en relación a la contradicción entre
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación
- Por lo que corresponde verificar si existe violación de derechos o garantías constitucionales a momento
- Con relación a que no se otorgó una respuesta fundamentada a sus agravios denunciados por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
