Auto Supremo AS/0200/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2021

Fecha: 05-Mar-2021

1.

1. Carmen Conde Velásquez, a través del memorial de fs. 21 a 24 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños  y perjuicios en relación al inmueble, lote de terreno Nº 8  con una extensión inicial 429,24 m2, reducida a 214 m2, ubicado en la av. Litoral, prolongación calle Villalobos, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, adquirido por sucesión hereditaria de quién en vida fuera su padre, Juan Conde Laura, que a su vez adquirió aquel inmueble mediante EP Nº 186/1965, instituyéndose heredera forzosa ab intestato mediante Resolución Nº 60/2012, pronunciada por el Juez Nº 5 de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, cuya inscripción no fue posible, en mérito a que a momento de aquel acto de inscripción en DD.RR, la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965, que correspondía al lote de terreno mencionado, fue cancelada a raíz de que tal inmueble fue transferido a Enriqueta Guzmán de Méndez, mediante EP Nº 432 de 08 de agosto de 1967, venta que resultó inexistente y falsa como inexistente es la supuesta compradora, toda vez que en la vía ordinaria demandó la nulidad de aquella EP Nº 432/1967, obteniendo la Sentencia Nº 296/2011, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, que declaró probada la demanda, nula la EP y ordenó que en ejecución de Sentencia se proceda a la rehabilitación de la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965. Dirigió su acción contra Inés Mireya Luna Álvarez, quién planteó excepción previa de citación a los garantes de evicción, cosa juzgada y prescripción como de puro derecho (fs. 155 a 159 vta), resueltas mediante Auto Interlocutorio Nº 254/2013 de 09 de agosto (fs. 167 a 168) que declaró probada la excepción previa de citación al garante de evicción, e improbadas las de cosa juzgada y prescripción, disponiendo la prosecución de la causa. La demandada respondió negativamente a la demanda y dedujo demanda reconvencional de nulidad de la EP Nº 186/1965, contra la cual la demandante reconvenida Carmen Conde Velásquez planteó excepción previa de prescripción de acción, resuelta mediante Auto Interlocutorio Nº 408/2013 de 06 de noviembre (fs. 225 a 226), que declaró probada la excepción, disponiendo la prosecución de la causa, sin considerar la demanda reconvencional, resolución que fue apelada (fs. 228 y vta), recurso resuelto por Auto de Vista Nº D-216/2014 de 07 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el Auto Interlocutorio apelado (fs. 242 a 243), recurrido en casación por la demandada reconvencionista, Inés Mireya Luna (fs. 247 a 248), originando el Auto Supremo Nº 73/2015 de 30 de enero (fs. 262 a 263) que declaró infundado el recurso de casación en el fondo.

La demandada Inés Mireya Luna Álvarez, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Municipal 1489-61 de 07 de marzo de 1961 (fs. 364 a 371), en mérito a que la demandante estuviere amparándose en dicha RM que permitió al ex munícipe Gastón Velasco otorgar en calidad de compra venta el lote de terreno a Juan Conde Laura, sin considerar que esta RM, viola la Constitución Política del Estado de 1947, 1961, 1967 e incluso la del 2009. Aquella acción de inconstitucionalidad fue rechazada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución Nº 278/2015 de 19 de junio, remita a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante Auto Constitucional Nº 0282/2015-CA de 13 de julio, ratificó la resolución de rechazo.

El codemandado Abdón Rudy Luna Álvarez, respondió negativamente a la demanda (fs. 554 a 560) y a su vez formuló demanda reconvencional de prescripción y nulidad de aceptación de herencia expresada en la declaratoria de herederos establecida en la Resolución Nº 60/2012 pronunciada por el Juez Nº 5 de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, protocolizada en la EP Nº 171/2014 de 20 de marzo de 2012 (sic).

1. Plantearon recurso de casación en el fondo al existir aplicación indebida del Auto Supremo N° 442/2012 de 08 de agosto, del Auto Supremo N° 60/2014 de 11 de marzo y el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, que interpreta el alcance del art. 1545 del Código Civil, cuando se trata de establecer el mejor derecho de propiedad el juez o Tribunal tienen que analizar el origen del derecho propietario, y en ese orden la regla del citado artículo del Código Civil, no solo debe interpretarse de manera restringida estableciendo si el actor y el demandado son adquirientes de una misma persona, sino también en sentido amplio, ya que la acción de mejor derecho es una acción de reconocimiento de derecho propietario en la cual el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad.

1. Refirieron que la demanda nunca debió ser admitida, porque solamente estaba dirigida contra su persona y no contra los otros coherederos de Rafael Luna Cazas, también porque su tercera pretensión de pago de daños y perjuicios no estaba sustentada en derecho, no existe ninguna fundamentación sobre la responsabilidad civil para el caso en análisis.