Auto Supremo AS/0200/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2021

Fecha: 05-Mar-2021

b)

b) REVOCAR en parte la Sentencia N° 55/2017 de 12 de mayo, cursante a fs. 1275 a 1282, el Auto de 12 de mayo de 2017 de fs. 1282 y 1283, solo en lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, consiguientemente se declara improbada dicha pretensión, dejando firme y subsistente en todo lo demás la sentencia y Auto Complementario, teniendo esta resolución en lo principal como fundamento: 1. Para determinar el mejor derecho de propiedad, no solo debe ser considerada la fecha de registro del título de los contendientes, sino deben ser considerados los antecedentes de los cuales deviene ese derecho propietario; en el caso presente, el derecho de la demandante proviene de la adjudicación que tuvo su progenitor Juan Conde Laura de la entidad municipal de La Paz, mediante EP Nº 186/1965 como funcionario de esta entidad, registrado bajo la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965, actualmente bajo la Matrícula Computarizada Nº 2010990170097, sobre un inmueble  con la superficie de 492 m2, Lote Nº 8, ubicado en la adyacentes del jardín botánico de la ciudad de La Paz, sobre la av. Litoral, prolongación de calle Rosendo Villalobos de la zona de Miraflores (informe de DD.RR a fs. 18 y Folios Reales de fs. 6 y 16); 2. El derecho propietario de los demandados deviene del proceso de usucapión ganada por su progenitor Rafael Luna Cabezas (testimonio de fs. 51 a 55 y 56 a 154), quién dedujo demanda de prescripción adquisitiva  contra Agustín Surco Machaca, inscribiendo su derecho propietario el 14 de marzo de 1990 en la Partida Nº 1070182, la que es cancelada por la Partida Nº 01504439, actual Matrícula Nº 2.01.0.99.0063106, teniendo como antecedente dominial inmediato la Partida Nº 1070182, esto por resolución pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, sin que exista más antecedente dominial del derecho de la parte demandada, 3. La inspección ocular da cuenta que el inmueble se encuentra en poder de la parte demandada. Acreditándose que dicha área corresponde a los adjudicatarios de la Alcaldía de La Paz, 4. Según los antecedentes dominiales de las partes litigantes el derecho de la parte actora resulta anterior al de la parte demandada, por lo que su pretensión de mejor derecho propietario debe ser acogida, habiéndose evidenciado por los informes periciales  y pruebas del proceso que se trata del mismo bien inmueble; 5. Con el mejor derecho propietario otorgado a la demandante, no se invalida la acción de prescripción adquisitiva ganada por el padre de los demandados, ni tampoco se desconoce la sentencia,  debiendo tenerse en cuenta que la acción de usucapión instaurada por el padre de la demandada fue dirigida contra Agustín Surco Machaca, no contra el padre de la demandante y considerando que la sentencia solo alcanza a los que fueron parte del proceso, herederos, causahabientes y a los que trajeren o derivaren de esos derechos, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1454 del Código Civil referido a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria; 6. La acción reivindicatoria se la otorga a quién tenga derecho propietario y en el caso de un mejor derecho a quien haya demostrado su derecho privilegiado, correspondiendo su reivindicación si el privilegiado no tuviere la posesión del bien inmueble, no siendo válida la alegación en sentido que la reivindicación solo se incoa contra quien es poseedor o detentador; 7. La demandante no demostró el daño ocasionado a su persona, pues debe tenerse en cuenta que la demandada se encontraba en posesión y creía ser titular del bien inmueble, producto de la usucapión ganada por su padre Rafael Luna Cazas, vale decir, que ostentaba un documento público y oponible frente a terceros que le otorgaba el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, consiguientemente, no pudo haberse dado lugar a esta pretensión en sentencia.