En cuanto al recurso de casación
Acerca de que la demanda incumple con el art. 327 num. 4, 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes deben comprender que el proceso consta de una serie de etapas o fases en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden retrotraerlas, pretendiendo reclamar algún aspecto que no fue reclamado oportunamente, ello, porque su derecho ha hacerlo habría “precluido”. En autos, los antecedentes que informan la causa, dan cuenta que el proceso fue desarrollado sin vicios que ameriten la nulidad del proceso, máxime si se toma en cuenta que, bajo la nueva visión de la administración de justicia, que deja de lado el antiguo sistema formalista, se restringen al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que rigen la administración de justicia. Los recurrentes tuvieron en su momento la oportunidad de ejercer los medios de defensa que se encontraban a su disposición tales como plantear excepciones, como la de demanda defectuosa en su caso u otras que la ley les franquea, como que así lo hicieron, las que fueron resueltas conforme a derecho y causaron estado, consiguientemente, estos reclamos ya no pueden ser atendidos en esta etapa del proceso, puesto que las resoluciones concernientes a excepciones previas, solo admiten apelación, más no casación.
En relación con la violación a la ley, cuando el Tribunal de alzada se niega a analizar los cuatro puntos planteados en el incidente por los codemandados Luis Fernando Luna Álvarez, Rafael Franco Luna Álvarez y Abdón Rudy Luna Álvarez, vulnerando el art. 265. I del Código Procesal Civil, se evidencia que éstos fueron debidamente resueltos por el A quo mediante Resolución Nº 127/2016 de 28 de marzo (fs. 624), que rechazó el incidente de nulidad, el Auto de 06 de septiembre de 2016 (fs. 925), Resolución 84/2017 de 09 de marzo (fs. 1132) que rechazó el pedido de rechazo de la demanda por considerarla improponible; Resolución Nº 111/2017 de 22 de marzo (fs. 1141 a 1142) que rechazó el pedido de nulidad planteado por Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez y, finalmente, por Resolución Nº 112/2017, de 22 de marzo (fs. 1143 vta) se declararon improbadas las excepciones de impersonería de la demandante y demandada, oscuridad e imprecisión en la demanda deducidas por Rudy Abdón Luna Álvarez, a las que se adhirieron Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez.
Sobre el hecho que en alzada, los Vocales no cumplieron con el deber de pronunciarse sobre cada uno de los extremos denunciados en apelación, se evidencia que esta denuncia no es cierta, pues de la revisión del recurso de apelación, confrontado con el fundamento de la resolución hoy impugnada, se advierte que el Ad quem, respondió a cada uno de los agravios denunciados en este recurso, conteniendo el Auto de Vista Nº 212/2019 la estructura de forma como de contenido, conforme establecieron las SCP Nº 12/2002-R de 09 de enero, SCP Nº 1523/2004-R de 28 de septiembre, entre otras, citadas por los recurrentes como fundamento de su recurso de casación en la forma, concluyéndose entonces que este agravio traído en casación no es evidente.
Respecto a la inexistencia de una explicación del por qué una propiedad que inicialmente contaba con 429.24 m2, fue reducida a sólo 214 m2, debe decirse que este extremo reclamado en el recurso de casación en la forma, se constituye más en un reclamo de fondo, por lo que será respondido en siguiente acápite en el que será resuelto el recurso d casación en el fondo.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- b)
- 5.
- 6.
- B). Recurso de casación de Carmen Conde Velásquez y su respuesta.
- Respuesta de Carmen Conde Velásquez al recurso de casación de la demandada, al deducido por el litisconsorte pasivo y por los garantes de evicción.
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
- III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
- III.3. Respecto a la acción reivindicatoria.
- III.4. De la valoración de la prueba.
- concediendo la tutela
- Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez,
- En cuanto al recurso de casación
- Con relación al recurso de casación en el fondo.
- PRIMERO.
- fue reducida
- SEGUNDO.
- Juan Conde Laura
- Rafael Luna Cazas
- TERCERO.
- 26 de mayo de 1965,
- que haya inscrito primero su título
- a)
- imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria
- “el “propietario que ha perdido la posesión”
- surte efecto
- Respecto al recurso de casación de Carmen Conde Velásquez cursante de fs. 1672 a 1688 vta.
- POR TANTO:
