B). Recurso de casación de Carmen Conde Velásquez y su respuesta.
Manifestó que el Auto de Vista al declarar improbada la demanda respecto al pago de daños y perjuicios vulneró el art. 265. I del Código de Procedimiento Civil, siendo que los apelantes no fundaron su posición y/o no opusieron mecanismos legales respecto a la orden de pago de daños y perjuicios que señala la Sentencia N° 55/2017.
Alegó que conforme refiere la Sentencia N° 55/2017, la cual establece que su persona sufrió un perjuicio, que la demandada y otros en el proceso tenían pleno conocimiento de que su persona era legítima propietaria y dueña del inmueble objeto de la litis, en esa condición no percibió de los frutos de la posesión ilegítima de la parte demandada al contrario de ella que disfrutó del bien a costa de su persona.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- b)
- 5.
- 6.
- B). Recurso de casación de Carmen Conde Velásquez y su respuesta.
- Respuesta de Carmen Conde Velásquez al recurso de casación de la demandada, al deducido por el litisconsorte pasivo y por los garantes de evicción.
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
- III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
- III.3. Respecto a la acción reivindicatoria.
- III.4. De la valoración de la prueba.
- concediendo la tutela
- Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez,
- En cuanto al recurso de casación
- Con relación al recurso de casación en el fondo.
- PRIMERO.
- fue reducida
- SEGUNDO.
- Juan Conde Laura
- Rafael Luna Cazas
- TERCERO.
- 26 de mayo de 1965,
- que haya inscrito primero su título
- a)
- imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria
- “el “propietario que ha perdido la posesión”
- surte efecto
- Respecto al recurso de casación de Carmen Conde Velásquez cursante de fs. 1672 a 1688 vta.
- POR TANTO:
