concediendo la tutela
Consta en el cuaderno del proceso que a la emisión del Auto Supremo Nº 168/2020 de 23 de enero por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el que se declararon infundados los recursos de casación presentados tanto por la demandante cuanto por los demandados, la demandada Inés Mireya Luna Álvarez, interpuso acción de amparo constitucional que fue conocida y resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que, concediendo la tutela, anuló dicha resolución y dispuso que esta Sala Civil pronuncie nuevo Auto Supremo señalando en lo principal de su fundamento lo siguiente: “…no le dejas a la Sala Constitucional y mucho menos al accionante en claro absolutamente cuál ha sido la labor interpretativa o de valoración de los medios probatorios de parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le inhibe que ante la postulación del que acude en casación, el Tribunal no reelabore la actividad de valoración probatoria…”, más adelante señala esta resolución, “…el Tribunal Supremo de justicia para evitar a la jurisdicción constitucional el ingresar a revisar una serie de cuerpos procesales, debe cumplir con su labor de hacerle entender a las partes porque su pretensión es fallida, esta Sala Constitucional ha dado lectura a cuál ha sido el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la valoración de la prueba y el entendimiento que tiene el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la valoración de la prueba es un entendimiento teórico , la parte le ha pedido que realice un entendimiento conforme a derecho cómo es que se deben comprender los medios probatorios que cursan en obrados para generar convicción respecto a la identidad o singularidad del bien, para generar convicción respecto al derecho propietario si éxito o no ex ante, ex post…” .
En el marco de la previsión del art. 40. I del Código Procesal Constitucional, las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, motivo por el cual, se pasa a resolver los recursos de casación planteados por las partes procesales que intervienen en la presente causa.
Al efecto antes indicado, se deja claramente establecido que los recursos de casación planteados de fs. 1599 a 1609, por Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez, resultan idénticos, constituyendo todos una réplica el uno del otro, por lo que merecieron un solo resumen de su fundamento y también merecerán una sola respuesta.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- b)
- 5.
- 6.
- B). Recurso de casación de Carmen Conde Velásquez y su respuesta.
- Respuesta de Carmen Conde Velásquez al recurso de casación de la demandada, al deducido por el litisconsorte pasivo y por los garantes de evicción.
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
- III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
- III.3. Respecto a la acción reivindicatoria.
- III.4. De la valoración de la prueba.
- concediendo la tutela
- Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez,
- En cuanto al recurso de casación
- Con relación al recurso de casación en el fondo.
- PRIMERO.
- fue reducida
- SEGUNDO.
- Juan Conde Laura
- Rafael Luna Cazas
- TERCERO.
- 26 de mayo de 1965,
- que haya inscrito primero su título
- a)
- imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria
- “el “propietario que ha perdido la posesión”
- surte efecto
- Respecto al recurso de casación de Carmen Conde Velásquez cursante de fs. 1672 a 1688 vta.
- POR TANTO:
