5.
5. Esta resolución de segundo grado, fue recurrida en casación de fs. 1599 a 1609 por Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y el de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde Velásquez, recursos que previo el trámite correspondiente para su concesión fueron admitidos mediante el Auto Supremo Nº 1180/2019-RA de 22 de noviembre (fs. 1833 a 1836 vta), y resueltos a través del Auto Supremo 68/2020 de 23 de enero (fs.1843 a 1851), declarándolos infundados.
5. Adujeron que cuando hay apelación e impugnación, los vocales están en el deber de pronunciarse sobre cada uno de los extremos impetrados, conforme dispone la jurisprudencia constitucional expresada en las SCP Nº 12/2002-R de 9 de enero, SCP Nº 1523/2004-R de 28 de septiembre, SCP Nº 682/2004-R de 6 de mayo, SCP Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, SCP Nº 505/2006-R de 31 de mayo y SCP Nº 362/2006 de 12 de abril, que establecen como norma imperativa para todo juez la obligación de fundar en derecho sus decisiones porque al no hacerlo rompen la estructura de forma como contenido de una resolución mostrando una decisión arbitraria subjetiva y manifiestamente injusta.
5. Señalaron con relación a la reivindicación reconocida en el Auto de Vista impugnado, que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad, y una vez operada deja de funcionar como una forma de obtenerla, porque en su lugar surge la propiedad, y de conformidad al art. 1454 del Código Civil la reivindicación ya no prospera por el carácter prescriptible de la usucapión.
5. Declararon que el recurso de casación está sustentado en el reconocimiento de un defecto expresado en la demanda que contribuía a demostrar que el proceso fue ilegalmente deducido sin el cumplimento de los requisitos que señala la ley. Agregan que hubo una demanda de usucapión con intervención de la demandante, quien planteó tercería de dominio excluyente y no probó que ella sea la dueña, proceso que se encuentra con Auto ejecutoriado y demuestra la improcedencia de las dos pretensiones principales y la de daños y perjuicios, al no haberse demostrado los daños.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- b)
- 5.
- 6.
- B). Recurso de casación de Carmen Conde Velásquez y su respuesta.
- Respuesta de Carmen Conde Velásquez al recurso de casación de la demandada, al deducido por el litisconsorte pasivo y por los garantes de evicción.
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
- III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
- III.3. Respecto a la acción reivindicatoria.
- III.4. De la valoración de la prueba.
- concediendo la tutela
- Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez,
- En cuanto al recurso de casación
- Con relación al recurso de casación en el fondo.
- PRIMERO.
- fue reducida
- SEGUNDO.
- Juan Conde Laura
- Rafael Luna Cazas
- TERCERO.
- 26 de mayo de 1965,
- que haya inscrito primero su título
- a)
- imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria
- “el “propietario que ha perdido la posesión”
- surte efecto
- Respecto al recurso de casación de Carmen Conde Velásquez cursante de fs. 1672 a 1688 vta.
- POR TANTO:
