b)
b) Si bien el vínculo matrimonial seguía vigente, en ese lapso de tiempo se encontraban en trámite el proceso de asistencia familiar y luego el de divorcio que ha sido probado por la causal del art. 131 del Código de Familia (CF); es decir, ese lapso de tiempo no pudo ser incluido dentro de la comunidad de ganancial, porque no existió el esfuerzo y ayuda mutua y común que debe reinar en un matrimonio.
b) Respecto al inmueble con Matrícula Nº 4.01.3.03.0002341, el informe de tradición de 30 de marzo de 2019 (fs. 108), consigna el Asiento 1, derecho propietario de Ignacio Cahuana Ventura, estableciendo como primer vendedor en el asiento 0 a la Asociación de Clases y Guardias de la Policía Nacional Filial Oruro, compra venta contenida en la Escritura Pública de 12 de septiembre de 1981 e inscrita en DDRR el 05 de noviembre de 1981; demostrando que la adquisición del terreno fue el año 1978; sin embargo, la transferencia data de fecha 05 de noviembre de 1981, en tiempo posterior a la separación de hecho (1978) y a la separación judicial personal (03 de diciembre de 1980).
En cuanto al inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0005400, el informe de tradición de 13 de marzo de 2019 (fs. 110-111), tiene como antecedente dominial la Partida Nº 4139 de 1999, transferida a Ignacio Cahuana Ventura, por Escritura Pública de 15 de abril de 1999 y registrado en DDRR el 24 de septiembre de 1999, inmueble que, a su vez, fue transferido a los hermanos Gregorio Delfín, Dora Gregoria y Fabricio Serafín Cahuana Lara, por Escritura privada de 14 de septiembre de 2011. Entonces, la titularidad del inmueble de la ASCLASGUARNAL filial Oruro, se originó mediante Escritura Pública de 30 de diciembre de 1980, cuyo registro en DDRR es de 28 de enero de 1981, tiempo en el cual los esposos Cahuana-Mamani se encontraban separados de hecho (1978); por lo que no es razonable enmarcar dicho bien inmueble dentro de la ganancialidad del matrimonio.
b) Líneas más abajo, acusó al Tribunal de alzada de desglosar la prueba a fs. 284, 129, 647 vta. y 648 vta., razonando sobre hechos que ya fueron valorados como la prueba de solicitud de asistencia familiar planteada por Cirila Mamani el 24 de abril de 1978, cuya exposición señalaría que durante la vida conyugal no hubieran adquirido bienes por desinterés de Ignacio Cahuana, asignando el Tribunal de alzada todo el valor probatorio a este extremo en detrimento de lo que implica el principio de igualdad de partes y el debido proceso, restando valor a las pruebas de fs. 133 a 134 vta., y 173, refiriendo que la confesión espontánea en materia de ganancialidad no es una prueba suficiente; por constituir la misma una acción unilateral y sin alcance a terceros, incurriendo en contradicción con lo descrito a fs. 703 vta.
b) El recurrente manifiestó que se habría incorporado un nuevo juicio de valor, indicando que la declaración o reconocimiento unilateral solo produce efecto entre las partes, omitiendo que se trata de un aspecto entre partes con la salvedad de que Cirila Mamani falleció y los hijos son parte directa del conflicto a través de la declaratoria de herederos respecto a su madre.
Sobre este agravio, emitimos pronunciamiento en el punto III.1.b. de la presente fundamentación, pues el recurrente denunció qué se restó valor a las declaraciones contenidas en las pruebas de fs. 133 a 134 vta. y 173, ya que Ignacio Cahuana Ventura manifestó que los bienes adquiridos antes del matrimonio contraído con Micaela Lara Álvarez, serian producto de su trabajo y que estos se adquirieron con Cirila Mamani Villca, respondiendo el Ad quem que ésta sería una posición unilateral que surte efectos únicamente entre partes y no tiene alcance a terceros y, por ende, sería insuficiente para acreditar la ganancialidad de los bienes. Razonamiento que este Tribunal considera acertado, como señalamos líneas arriba, dado que no basta sustentar una posición con literales que forman parte de otro proceso y que no son determinantes como es el caso de una resolución o sentencia. Ahora bien, estas piezas a las que hace referencia el recurrente, pertenecen a un proceso penal por falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado (fs. 133-157) y un otro proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas y de nulidad de documento de transferencia (fs. 173-175), todos iniciados por Ignacio Cahuana Ventura contra su esposa Micaela Lara Álvarez y sus hijos Fabricio Serafín, Gregorio Delfín y Dora Gregoria Cahuana Lara, pues habrían falsificado su firma y huella; sin embargo, del contenido de la fotostática del Testimonio relativo a la compra venta de acciones y derechos (fs. 57-64), el Juez Publico Civil y Comercial Octavo de Oruro, por Sentencia 23/2017 de 21 de abril, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento de transferencia y PROBADA la acción reconvencional de la esposa e hijos, disponiendo la inscripción en DDRR de la transferencia realizada por Ignacio Cahuana Ventura el 14 de septiembre de 2011. En conclusión, al no demostrar Ignacio Cahuana Ventura, la veracidad de sus declaraciones vertidas en dichos procesos, no causan efecto alguno en la presente causa, más cuando el recurrente por sí y en representación de sus hermanos y como herederos de Ignacio Cahuana, no se valieron de otros elementos de prueba adicionales para sustentar su pretensión, por lo que corresponde rechazar el agravio denunciado.
Al respecto y tal como se estableció líneas arriba, el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 707/2020 de 14 de diciembre, siendo motivo de análisis a través del presente recurso de casación el Auto de Vista N° 065/2021 de 12 de marzo; por otra parte, cuando el Auto de Vista Nº 65/2021, establece que la culminación del matrimonio es de fecha 3 de diciembre de 1980, hace referencia a la separación personal de los conyugues dispuesto por el decreto de la citada fecha, dentro el proceso de divorcio que inició Ignacio Cahuana Ventura, aspecto analizado en el punto 3.a.ii. de la presente fundamentación.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- b)
- c)
- d)
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 2.
- Contestación al recurso de casación
- 4.
- III. 1 De la comunidad de bienes gananciales
- corregir aquellas omisiones en que hubiese incurrido el juez de primera instancia, emitiendo un criterio de fondo sobre las mismas
- 2. Sobre el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre
- revise y revoque (case) o anule las resoluciones expedidas por las Sala departamentales como órganos de segundo grado
- el Auto de Vista anulado carece de eficacia jurídica
- i. Sobre los vínculos conyugales
- De la Sentencia de Divorcio
- Del Auto de Vista
- (i)
- Sobre las declaraciones testificales
- a título gratuito
- donación
- con una serie de engaños y entre ellos, el de vivir en forma continua y dedicarse a la educación de nuestros hijos, logró nuevamente vivir con mi persona por muy poco tiempo
- e)
- POR TANTO
