c)
c) Respecto al inmueble registrado bajo la Matricula N° 4.01.3.03.0002341, dicho bien fue adquirido a título gratuito mediante Escritura Pública N° 275 de 12 de septiembre de 1981 de ASCLASGUARNAL (fs. 66-67 y 68-69), documento que no fue desvirtuado con ninguna prueba idónea y que tiene todo el valor legal que le otorga el art. 335.II inc. f) del CFPF; en consecuencia, dicho inmueble no forma parte de la sociedad conyugal Cahuana-Mamani, hecho corroborado por la declaración testifical de Justo Flores Casas quien intervino en las minutas de compra y venta de dichos terrenos.
c) Para la declaración de bienes gananciales, el Auto de Vista Nº 111/2020, refieren que se valoró cada una de las pruebas de manera individual y que de acuerdo a ellas los bienes serían gananciales, toda vez que la firma de la minuta para la adquisición de los bienes se realizó el año 1980 (fs. 706 vta., y 7070 vta.,); sin embargo, el Auto de Vista Nº 65/2021, refirió que los bienes no son gananciales porque toman como parámetro de razonamiento la fecha de emisión del Testimonio, en total contrasentido con lo vertido en el razonamiento primigenio.
c) Por último, señaló que el Auto de Vista Nº 65/2021, omite el razonamiento a fs. 704 en su tercer párrafo, cuyo contenido indica: Téngase presente que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, no fundamenta conforme a la leven parte alguna de la sentencia apelada los motivos o causas que le orillaron a prescindir de las pruebas ahora extrañadas, haciendo alusión al AS Nº 184/2015 de 11 de marzo.
El AS Nº 707/2020 de 14 de diciembre (fs. 740-742), resolvió ANULAR el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, a fin de que el Ad quem sanee la defectuosa valoración de la prueba, asumiendo criterio sobre alguna omisión en la evaluación del material probatorio; por ende, el Ad quem, no tenía por qué reconsiderar los razonamientos plasmados en el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, ya que este fue dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 707/2020 de 14 de
c) Para la declaración de bienes gananciales, el Auto de Vista Nº 111/2020, refieren que se valoró cada una de las pruebas de manera individual y que de acuerdo a ellas los bienes serían gananciales, toda vez que la firma de la minuta para la adquisición de los bienes se realizó el año 1980 (fs. 706 vta., y 7070 vta.,); sin embargo, el Auto de Vista Nº 65/2021, refieren que los bienes no son gananciales porque toman como parámetro de razonamiento la fecha de emisión del Testimonio, en total contrasentido con lo vertido en el razonamiento primigenio.
Al respecto, el recurrente nuevamente pone en cotejo los Autos de Vista N° 111/2020 y 65/2021, omitiendo tomar en cuenta que el primero fue anulado por el Auto Supremo Nº 707/2020 de 14 de diciembre. Además, el Auto de Vista no solo tomo como parámetros las Escrituras Púbicas de ambos inmuebles en litis, sino también los informes de DDRR y el decreto 03 de diciembre de 1980, de separación personal de los conyugues dentro el proceso de divorcio iniciado por Ignacio Cahuana Ventura, aspecto que también es analizado en el punto 3.a. de la presente fundamentación.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- b)
- c)
- d)
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 2.
- Contestación al recurso de casación
- 4.
- III. 1 De la comunidad de bienes gananciales
- corregir aquellas omisiones en que hubiese incurrido el juez de primera instancia, emitiendo un criterio de fondo sobre las mismas
- 2. Sobre el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre
- revise y revoque (case) o anule las resoluciones expedidas por las Sala departamentales como órganos de segundo grado
- el Auto de Vista anulado carece de eficacia jurídica
- i. Sobre los vínculos conyugales
- De la Sentencia de Divorcio
- Del Auto de Vista
- (i)
- Sobre las declaraciones testificales
- a título gratuito
- donación
- con una serie de engaños y entre ellos, el de vivir en forma continua y dedicarse a la educación de nuestros hijos, logró nuevamente vivir con mi persona por muy poco tiempo
- e)
- POR TANTO
