SENTENCIA T-420 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-420 de 2025

Fecha: 09-Oct-2025

3. Sobre los remedios constitucionales a adoptar

179.        Establecida la vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación, al agua potable, a la salud y a la vida de las niñas y niños pertenecientes a comunidades indígenas de los municipios de Puerto Carreño, Cumaribo, Santa Rosalía y La Primavera (departamento del Vichada), corresponde a la Sala formular los remedios constitucionales para atender las problemáticas evidenciadas.

180.        En este punto, la Sala considera que la naturaleza y magnitud de las problemáticas identificadas hace necesario impartir órdenes complejas para procurar la superación de la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, la Sentencia SU-092 de 2021 mencionó las características de este tipo de órdenes, a saber: (i) la orden se traduce en un conjunto de acciones u abstenciones, (ii) el conjunto de acciones o abstenciones ordenadas involucran la actividad coordinada de varios sujetos y/o autoridades, y (iii) la orden requiere de un plazo superior al general de 48 horas o de un período relativamente extenso para su cabal cumplimiento.

181.        Adicionalmente, la Sentencia T-080 de 2018 indicó que cuando el juez de tutela imparte órdenes complejas para conjurar la situación que subyace a la vulneración de derechos, debe (i) ponderar al momento de concebir el remedio sin suplantar las competencias constitucionales de las instituciones encargadas de diseñar, implementar y evaluar las acciones requeridas para resolver la situación; (ii) prever un plazo para el cumplimiento de las órdenes complejas; y (iii) estar abierto al diálogo[292].

182.        En este punto la Sala estima necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes complejas no necesariamente se enmarcan en un estado de cosas inconstitucional[293], y que “la presencia o ausencia de un estado de cosas inconstitucional no es requisito para dictar órdenes complejas o estructurales”[294] tal y como sucede en el presente asunto.

183.        Sentado lo anterior, la Sala advierte que las medidas que se adopten para atender la situación de vulneración del derecho a la alimentación no pueden centrarse exclusivamente en la aplicación de programas asistencialistas de la sociedad mayoritaria para alimentar directamente a las niñas y niños de comunidades étnicas. La estrategia de atención debe incluir, ante todo, iniciativas de seguridad alimentaria destinadas a fortalecer las capacidades y la autonomía de las comunidades indígenas. Al respecto, la Sala considera que la problemática de la desnutrición debe ser abordada de manera integral, no solo desde el acceso a los alimentos, sino también considerando las prácticas alimentarias propias de las comunidades étnicas.

184.        Por lo expuesto, las entidades estatales deben evitar la adopción de medidas que se formulen sin un adecuado proceso de participación de las comunidades, o sin atender a las particularidades sociales, culturales y ambientales de cada comunidad[295]. Las entidades públicas y privadas que desarrollen la estrategia de atención deben identificar y evitar medidas que puedan resultar en una acción con daño. Sobre este aspecto, por ejemplo, deberán adoptar medidas para que la atención en salud y nutricional se acompase con las tradiciones de las comunidades y sean accesibles para las familias[296]. Estas consideraciones son aplicables también a la prestación del servicio del PAE, respecto del cual la jurisprudencia ha advertido que el Estado debe tener en cuenta que los valores culturales son transversales a los hábitos alimenticios y, por tanto, está en la obligación de entablar espacios de diálogo con las comunidades indígenas involucradas, con el fin de que los planes y programas que se implementen sean respetuosos de sus prácticas tradicionales y de su alimentación ancestral.

185.        En resumen, la Sala advierte la necesidad de que los remedios constitucionales atiendan a las cosmovisiones, culturas y prácticas tradicionales de estos pueblos. En cumplimiento de las órdenes que se proferirán, las entidades públicas y privadas involucradas deberán garantizar la participación a través de procesos deliberativos con las distintas comunidades, en los que los miembros de aquellos y sus autoridades tradicionales tengan la oportunidad de intervenir y dialogar para concertar las medidas que deben adoptarse, con anterioridad a la adopción de las mismas. Además, las autoridades deberán adoptar medidas adecuadas que garanticen la aplicación de un enfoque étnico en todas las fases de planeación, ejecución y evaluación de las medidas que se adopten, incluyendo el diagnóstico, formulación e implementación de las mismas.