SENTENCIA T-420 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-420 de 2025

Fecha: 09-Oct-2025

6. La garantía del derecho al agua potable de comunidades étnicas

65.   A pesar de que el derecho al agua potable no se encuentra previsto taxativamente en la Constitución, la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como un derecho humano autónomo[147], a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1, 2 y 366, entre otros, de la Carta Política[148]. En este contexto, la Corte Constitucional ha advertido que “el agua es un recurso vital para el ejercicio de los derechos inherentes del ser humano y para la preservación del ambiente”[149]. En Sentencia T-223 de 2018 esta Corporación reconoció que el agua tiene diversas connotaciones, las cuales indican que: (i) es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud; (ii) es patrimonio de la Nación, un bien de uso público; (iii) es un servicio público esencial a cargo del Estado; (iv) es un elemento básico del ambiente, por lo que su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el consumo humano es un derecho fundamental de naturaleza subjetiva, el cual se encuentra vinculado a otros tipos de derechos del mismo rango constitucional.

66.   Por lo anterior, la Corte ha concluido que el derecho al agua tiene una faceta exigible mediante la acción de tutela, pues esta se encuentra ligada al consumo humano[150]. De la misma forma, ha reconocido que su materialización permite la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, los cuales son fundamentales para la dignidad humana[151]. Lo anterior, por cuanto el agua para consumo humano es una necesidad personal que permite disfrutar de condiciones materiales de existencia, así como un presupuesto esencial del derecho a la salud y del derecho a gozar de una alimentación sana[152].

67.   En línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para la realización efectiva del derecho al agua potable y, en consecuencia, la garantía de un “nivel de vida adecuado” y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”, se deben cumplir las siguientes condiciones mínimas:

(i) Disponibilidad: es esencial que el abastecimiento de agua sea continuo y suficiente para uso personal y doméstico de cada persona.

(ii) Calidad: significa que el agua debe ser salubre para uso personal y doméstico.

(iii) Accesibilidad: supone que el agua, las instalaciones y los servicios de agua deben ser accesibles físicamente, económicamente asequibles a cada persona y sin discriminación alguna. Adicionalmente, cada persona tiene derecho de solicitar, recibir y difundir información en lo concerniente a este recurso[153].

68.   En el caso particular de zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos, la Ley 1955 de 2019[154], por medio de la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 2018 a 2022, dispuso que:

“Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia. (…)”[155].

69.   A su vez, el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023[156], por medio de la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 2022 a 2026, previó algunas medidas para promover y fortalecer las dinámicas organizativas de las comunidades alrededor del agua y saneamiento básico, las cuales son aplicables a las comunidades indígenas, por expresa disposición de la misma norma. El artículo 275 de la aludida ley dispuso la implementación del Programa Agua es Vida en territorios marginados y excluidos. La formulación e implementación de este programa está a cargo de los ministerios de Igualdad y Equidad y de Vivienda, Ciudad y Territorio, y su objeto es brindar soluciones de agua potable y saneamiento básico a los sujetos de especial protección constitucional, a la población vulnerable, con aplicación de enfoques diferenciales y de género, de derechos, territorial e interseccional[157].

70.   Además, el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023 ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definir las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible, “mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital”.

71.   De otra parte, el Decreto 1898 de 2016[158] estableció la obligación en cabeza de los municipios y distritos de asegurar que los centros poblados rurales y zonas rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico[159]. En el evento en que el municipio identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación efectiva del servicio público mediante un sistema de acueducto y alcantarillado, se podrán adoptar soluciones alternativas[160]. En todo caso, estas últimas deben adecuarse a los siguientes parámetros: 

(i) El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.

(ii) El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.

(iii) El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano”[161].

72.   Al respecto, la Sentencia T-058 de 2021 indicó que el deber de garantía del derecho al agua potable radica, de forma directa, en los municipios, entidades que podrán cumplir su obligación mediante empresas de servicios públicos. No obstante, los departamentos y la Nación deben concurrir de forma indirecta en el apoyo financiero, técnico y administrativo necesario para cumplir con las competencias correspondientes a la prestación de servicios públicos y, en particular, de la infraestructura necesaria para su desarrollo. Este respaldo se efectúa, principalmente, mediante el Sistema General de Participaciones. Además, señaló que en zonas rurales carentes de infraestructura de acueducto y alcantarillado, el municipio podrá acudir, de ser necesario, a sistemas alternativos, los cuales se deben adecuar a los parámetros dispuestos en la reglamentación respectiva[162].

73.   Ahora bien, en lo que respecta a la garantía del derecho al agua potable de los pueblos étnicos, la jurisprudencia ha analizado casos en los que se protegió el derecho fundamental al agua de distintas comunidades que alegaron su vulneración, por cuenta de la ausencia o por la contaminación del recurso hídrico[163]. En estas providencias se ha establecido que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano[164].

74.   En las sentencias T-256 de 2015, T-466 de 2016 y T-302 de 2017, en las que estudió la protección de este derecho a comunidades en La Guajira, la Corte Constitucional reiteró el carácter fundamental del derecho al agua y destacó que está indisolublemente relacionado con los derechos a la alimentación y la salud. Lo anterior, porque aquel es un elemento esencial para producir alimentos, prepararlos o cocinarlos, y para la higiene personal[165]. Por esta razón, la Sentencia T-366 de 2016 indicó que en el marco de la protección del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo de los niños de comunidades indígenas, a estos se les debe garantizar acceso al agua de manera continua y suficiente, en condiciones de salubridad y accesibilidad[166].

75.   En la misma línea, la Sentencia T-058 de 2021 destacó el vínculo ancestral que guardan las comunidades indígenas con el agua y el territorio, así como las consecuencias culturales y a la salud de la carencia de acceso y abastecimiento de agua potable. Lo anterior, de un lado, porque la afectación en el acceso a agua potable impide el desarrollo de las costumbres agropecuarias y culturales de la comunidad, y por otro, porque la falta de acceso a agua potable para consumo humano genera graves afecciones de salud a los miembros de la comunidad[167]. En esa decisión, la Corte Constitucional encontró vulnerado el derecho al agua potable de una comunidad indígena en sus componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad, y adoptó órdenes para garantizarle de manera permanente y efectiva el derecho fundamental al agua potable.