SENTENCIA T-420 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-420 de 2025

Fecha: 09-Oct-2025

4. Órdenes a proferir

202.        Conforme con lo anterior, se proferirán las siguientes órdenes:

(i)               Se revocará la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó el fallo dictado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño.

(ii)             Se ampararán los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del Vichada.

(iii)          Se ordenará a la gobernación del Vichada y a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera, por intermedio de las respectivas secretarías de salud, en coordinación con el ICBF, los ministerios de Salud y Protección Social, del Interior y de Educación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la UNGRD y la UAE de Alimentación Escolar, Mallamás EPS-I, Nueva EPS  y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las personerías de cada municipio, que en el término de seis meses posteriores a la notificación de la presente sentencia: (i) realicen visitas a las comunidades indígenas del territorio de su jurisdicción con el fin de determinar la situación de garantía de derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de dichos grupos y, a partir de lo anterior, (ii) elaboren un diagnóstico que identifique los obstáculos para el goce efectivo de derechos, las necesidades específicas de cada una de las comunidades y (iii) planteen posibles soluciones para las problemáticas identificadas.

Para lo anterior, las autoridades deberán entablar un proceso de diálogo claro, sincero y culturalmente adecuado con las comunidades indígenas, que garantice su participación efectiva en el proceso de identificación de las problemáticas y de formulación de posibles soluciones. La llegada al territorio y la metodología de la visita siempre deberá ser concertada con las autoridades de cada comunidad.

Para el proceso de realización de visitas, las autoridades deberán utilizar los medios que estimen adecuados de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y pertinencia étnica, y disponer del personal idóneo para realizar el proceso de diagnóstico en materia de salud, alimentación y agua potable. Aquel deberá estar debidamente capacitado en enfoque diferencial y con las medidas adecuadas para permitir la comunicación e interacción con las comunidades.

(iv)           Se ordenará al Ministerio del Interior que asuma el rol de articulación y coordinación del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. En ejercicio de ese rol, deberá promover, dirigir y coordinar espacios efectivos de participación y diálogo entre las comunidades afectadas y las autoridades públicas, a través de la construcción de un protocolo o herramienta metodológica que incorpore un enfoque étnico e interseccional y garantice la participación de mujeres, jóvenes, sabedores y autoridades tradicionales en todas las fases, conforme con los lineamientos establecidos en los fundamentos 186 a 192 de esta sentencia. Estos espacios de diálogo y participación serán acompañados por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

La herramienta metodológica que resulte de dicho proceso de construcción colectiva deberá estar disponible en las lenguas propias de todas las comunidades involucradas, y ser comunicada a los pueblos étnicos a través de mecanismos idóneos y que aseguren su pertinencia étnica. 

(v)             Se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la gobernación del Vichada y a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera, por intermedio de las respectivas secretarías de salud, en coordinación con el ICBF, Nueva EPS, Mallamás EPS-I y las demás entidades promotoras que operen en cada territorio, que en el término de 10 días posteriores a la notificación de esta decisión, implementen acciones de atención primaria en salud en la modalidad extramural[325], según la correspondiente concertación en los territorios de las comunidades indígenas que se encuentran en su jurisdicción, con el fin de adoptar las medidas de atención urgentes que se requieran para la atención de los niños y niñas menores de cinco años que se encuentren en desnutrición aguda y moderada. Esta atención deberá prestarse de manera razonable y proporcionada, bajo un enfoque de pertinencia étnica y de diálogo intercultural y con observancia del reconocimiento a los sistemas de salud de los pueblos indígenas que serán atendidos.

Para el cumplimiento de esta orden y en atención a la extensión del territorio, la programación de brigadas podrá atender a un criterio de focalización y priorización previo de las comunidades más afectadas por la problemática de desnutrición infantil. No obstante, las autoridades deben asegurar la prestación de los servicios en todas las comunidades, sin excepción, y de forma oportuna, máxime tratándose de afecciones como la desnutrición que, de no ser atendidas adecuadamente, pueden comprometer la vida de los menores de edad. Por lo tanto, las labores de focalización y prestación del servicio deben tener como finalidad atender, en últimas, a todas las comunidades. Estos avances deberán reflejarse en los informes periódicos exigidos a las autoridades, a fin de verificar su cumplimiento y seguimiento.

Las autoridades podrán disponer que las visitas que se practiquen para el cumplimiento de las órdenes de esta providencia se realicen de forma coordinada y concomitante, con el fin de garantizar un uso racional y eficiente de los recursos y medios que se destinen a estas actividades.

(vi)           Se ordenará a los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior y de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la UNGRD, a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera que, en coordinación con la gobernación del Vichada, en el término de un (1) mes siguiente a la comunicación de esta providencia, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el medio que consideren más idóneo el servicio de agua potable en las comunidades étnicas que no dispongan de medios adecuados para obtener el suministro del recurso hídrico. De igual manera, en caso de ser procedente, deberán suministrar los medios técnicos idóneos para la potabilización del recurso, y garantizar el consumo humano por parte de las comunidades indígenas. Para tal efecto deberán identificar las comunidades indígenas y concertar con aquellas el medio idóneo y con pertinencia étnica para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades básicas de salud.

Se advertirá que el suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia, hasta que se adopten medidas de carácter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en dichas comunidades.

(vii)        Se ordenará al Ministerio de Educación, a la Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar, a la gobernación del departamento del Vichada y las alcaldías municipales de Puerto Carreño, Cumaribo, Santa Rosalía y La Primavera que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopten las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del PAE en las instituciones educativas de su respectiva jurisdicción, en especial en lo relacionado con las condiciones de nutrición, calidad y pertinencia étnica de los alimentos. Para el efecto, deberán entablar espacios de diálogo con las comunidades indígenas involucradas con el fin de que los planes y programas que se implementen sean respetuosos de sus prácticas tradicionales y de su alimentación.

(viii)      Se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la gobernación del Vichada y a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera, por intermedio de las respectivas secretarías de salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su rol de rector del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con Nueva EPS, Mallamás EPS y las demás entidades promotoras de salud que operen en cada territorio, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, y con la participación de las comunidades concernidas, a partir del diagnóstico y la evaluación realizada previamente, diseñen e implementen planes o programas de atención y garantía del derecho a la salud de los menores de cinco años de las comunidades étnicas que habitan en sus territorios.

Para tal efecto, dentro de los seis (6) meses siguientes deberán presentar el cronograma para la planeación y ejecución del respectivo plan o programa de atención en salud, los cuales, en todo caso, deberán implementarse dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término anterior.

Dichos planes o programas deberán considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de prestación del servicio a la salud y desnutrición infantil; (ii) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural; (iii) la adopción de medidas de atención en salud efectivas y con enfoque diferencial, como el fortalecimiento de la red de servicios rurales, por ejemplo, con la instalación de puestos móviles, semimóviles y fijos de atención básica; del servicio en la red urbana, y del esquema básico de vacunación para los menores de edad, y los demás que estimen pertinentes; (iv) la previsión de medidas idóneas para garantizar que los servicios de salud se presten a todas las niñas y niños que lo requieran, incluso aquellos que no cuenten con afiliación por falta de registro civil o identificación; (v) el fortalecimiento de la capacidad instalada de los centros de salud existentes mediante la disposición de recursos presupuestales, humanos, insumos e infraestructura necesarios; (vi) una estrategia integral que garantice la atención permanente en salud bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, incluyendo soluciones duraderas y efectivas a las barreras geográficas y de transporte; (vii) acciones de atención primaria en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1438 de 2011[326], las cuales deberán tener en cuenta los elementos de atención primaria y los determinantes para la conformación de redes integradas de servicios de salud, descritos en los artículos 13[327] y 63[328] de la misma normativa; (viii) un plan específico para la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional de las comunidades, el cual podrá estructurarse con base en los principios, componentes y lineamientos del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI), conforme a lo establecido en el Decreto 480 de 2025. Este plan deberá incluir mecanismos de financiación, estrategias de protección del conocimiento ancestral, programas de sensibilización para operadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y medidas efectivas de diálogo y coordinación entre la medicina occidental y la medicina tradicional, respetando los enfoques de complementariedad, autonomía y pertinencia cultural consagrados en dicha normativa; (ix) acciones dirigidas a mecanismos específicos de coordinación interinstitucional; (x) un plan específico para poner en funcionamiento y fortalecer los centros de recuperación nutricional aguda o grave para los servicios integrales de atención y prevención de la desnutrición de niños y niñas indígenas. Para tal efecto, se deberán concertar con las comunidades indígenas los protocolos de atención enfatizando en la pertinencia étnica y en la generación de confianza de las familias indígenas en la acción institucional, (xi) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos; (xii) los compromisos específicos de cada autoridad; (xiii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad; y (xiv) los mecanismos de evaluación y seguimiento.

El plan para la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional deberá incluir mecanismos de financiación, estrategias de protección del conocimiento ancestral, programas de sensibilización para operadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y medidas efectivas de diálogo y coordinación entre la medicina occidental y la medicina tradicional, con observancia de los enfoques de complementariedad, autonomía y pertinencia cultural consagrados en el Decreto 480 de 2025.

Los planes o programas de que trata esta orden deberán ser debidamente concertados con las comunidades indígenas destinatarias, a través de los mecanismos necesarios para que la participación sea efectiva y respetuosa de la diversidad etnocultural. También deberán tener en cuenta las particularidades sociales, culturales y ambientales de cada etnia para el diseño e implementación de cada uno de sus componentes. Además, para el diseño e implementación de aquellos se deberá contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atención con enfoque diferencial y con las medidas adecuadas para permitir la comunicación e interacción con las comunidades.

Para el cumplimiento de esta orden, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación deberán, dentro del ámbito de sus competencias y de forma coordinada, prestar el acompañamiento necesario a nivel de información, capacitación y asesoría, a las entidades obligadas en esta orden.

(ix)           Se ordenará a los ministerios de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Interior, de Igualdad y Equidad, de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su rol de rector del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar, a la gobernación del Vichada y a las alcaldías municipales de Puerto Carreño, Cumaribo, Santa Rosalía y la Primavera, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, que a partir del diagnóstico y la evaluación realizada previamente, en concertación previa con las autoridades de las comunidades étnicas del departamento, formulen e implementen los planes y proyectos tendientes a (i) permitir que los menores de cinco años tengan garantizado un sustento nutricionalmente adecuado, con un enfoque étnico y culturalmente aceptable, (ii) mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria para los menores de cinco años y (iii) aumentar la cobertura de los programas de seguridad alimentaria que prevenga la desnutrición infantil en las comunidades.

El diseño, implementación y ejecución de estos proyectos deberán tener en cuenta un enfoque intercultural y orientarse bajo la óptica del respeto del reconocimiento de los usos y costumbres de los pueblos étnicos, así como atender las particularidades del territorio en el que habitan. Las entidades deberán convocar a las autoridades tradicionales para participar efectivamente en las distintas fases de la política pública y adoptar los mecanismos necesarios para garantizar que las intervenciones se den en el marco de un diálogo real, claro y sincero.

Para tal efecto, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término otorgado en la orden tercera, deberán presentar el cronograma para la planeación y ejecución del respectivo plan o programa de atención, los cuales, en todo caso, deberán implementarse dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término anterior. Además, para el diseño e implementación del plan o programa se deberá contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atención con enfoque diferencial y con las medidas adecuadas para permitir la comunicación e interacción con las comunidades.

Dichos planes o programas deberán considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de seguridad alimentaria; (ii) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural; (iii) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento occidental y el tradicional; (iv) mecanismos específicos de coordinación interinstitucional; (v) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (vi) los compromisos específicos de cada autoridad; (vii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad; y (viii) los mecanismos de evaluación y seguimiento.

(x)             Se ordenará a los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior y de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la UNGRD, a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera que, en coordinación con la gobernación del Vichada, formulen e implementen los planes y proyectos necesarios para garantizar a largo plazo las condiciones mínimas de acceso al servicio de agua potable de las comunidades indígenas que habitan en cada municipio, asegurando los parámetros constitucionales de disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia étnica y diálogo intercultural.

Cumplido lo anterior y dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término contenido en la orden tercera de esta providencia, las autoridades obligadas deberán presentar el cronograma para la planeación y ejecución del respectivo plan o programa debidamente concertado con las comunidades indígenas beneficiarias y que contenga las soluciones duraderas de acceso al agua potable, los cuales, en todo caso, deberá implementarse dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término anterior.

Dicho plan o programa deberán considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de agua potable, (ii) investigaciones sobre las causas de la situación y posibles soluciones, (iii) acciones de descontaminación y adecuación de las fuentes hídricas, (iv) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural, (v) brigadas de socialización permanente sobre el uso, cuidado y acceso del recurso hídrico, (vi) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento occidental y el tradicional, (vii) mecanismos específicos y criterios de coordinación interinstitucional, (viii) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (ix) los compromisos específicos de cada autoridad, (x) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (xi) los parámetros para la asignación y manejo de los recursos, (xii) las modalidades de acompañamiento que prestarán las entidades del orden nacional a los entes territoriales, en el ámbito de sus competencias, y (xii)  mecanismos de evaluación y seguimiento.

(xi)           Se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en un término de seis (6) meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia, presente un plan específico para atender la situación de carencia de identificación y la falta de actualización del registro civil de los menores de cinco años de las comunidades indígenas concernidas y sus grupos familiares, de manera que estas personas no encuentren obstáculos en la garantía de sus derechos por aspectos relacionados con su documentación o la acreditación de la filiación. Aquel deberá ser concertado con las comunidades y adoptar soluciones duraderas que tengan pertinencia étnica. En todo caso, el plan deberá ser puesto en marcha dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término anterior.

(xii)        Se ordenará a las autoridades responsables del cumplimiento de las órdenes que, bajo la coordinación del Ministerio del Interior, adelanten las acciones de articulación y planificación necesarias para asegurar la disposición de los recursos presupuestales requeridos para la implementación y ejecución de las medidas previstas en esta decisión.

(xiii)      Se ordenará al Ministerio del Interior, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la UNGRD y a la gobernación del Vichada que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, apoyen técnica, financiera, presupuestal y administrativamente a las alcaldías de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera, de conformidad con los principios de solidaridad, colaboración y complementariedad, con el fin de garantizar el cumplimiento a cabalidad de la orden dispuesta en los ordinales séptimo y octavo para hacer efectivo el derecho al agua potable de las comunidades.

(xiv)      Se ordenará al Ministerio del Interior que en ejercicio del rol de articulación y coordinación para el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia, lidere el seguimiento de las medidas adoptadas por las distintas entidades del orden nacional, departamental y municipal, con el fin de asegurar que las acciones implementadas se desarrollen bajo principios de complementariedad, concurrencia y pertinencia étnica, y facilitar el diálogo institucional con las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del departamento del Vichada.

Para el ejercicio de este rol, el Ministerio del Interior deberá promover escenarios de coordinación entre las entidades obligadas, identificar avances, obstáculos y retrocesos en la ejecución de las medidas, y consolidar los informes de seguimiento respectivos. Será también responsable de presentar reportes semestrales al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sobre el estado de cumplimiento de las órdenes.

(xv)         Se ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el marco de sus competencias, adopte medidas conducentes destinadas a fortalecer las actividades de inspección, vigilancia y control por parte de la entidad en relación con el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de la población indígena del departamento del Vichada, con énfasis en la atención a las niñas y los niños de dichas comunidades.

(xvi)      Se ordenará a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que remitan al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informes semestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Con base en estos informes, el Tribunal podrá solicitar información adicional, convocar audiencias de seguimiento o adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de esta providencia.

(xvii)    Se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a las demás entidades obligadas al cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia, que en el diseño, formulación e implementación de las medidas de atención de las comunidades indígenas (i) implementen las acciones y mecanismos necesarios para fomentar un diálogo intercultural con pertinencia étnica para la atención de las niñas y los niños indígenas, con un lenguaje claro que facilite el intercambio de la información, (ii) garanticen la implementación de protocolos respetuosos de los derechos y la dignidad de los pueblos indígenas, asegurando explicaciones adecuadas, detalladas y claras y (iii) aseguren la socialización permanente de medidas de prevención de la desnutrición y de acompañamiento integral en casos que requieran separación temporal de las familias.

(xviii) Además, se exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas administrativas y de caracterización necesarias para garantizar que la oferta institucional dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado llegue de manera efectiva a las comunidades indígenas del departamento del Vichada que sean reconocidas como víctimas del conflicto armado interno.

(xix)      Se dispondrá la remisión de copia de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para su conocimiento, así como a la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

(xx)         Se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que en el marco de sus competencias, adelanten las acciones e investigaciones que consideren pertinentes con ocasión de las presuntas irregularidades identificadas en la operación del PAE en los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera (Vichada).

(xxi)      Se ordenará al Ministerio del Interior que, de manera articulada con la Defensoría del Pueblo, las autoridades departamentales y municipales del Vichada, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) del Ministerio de Justicia, adelante las gestiones necesarias para traducir y comunicar, con pertinencia étnica y en las lenguas indígenas propias de los pueblos étnicos involucrados, el contenido de la presente sentencia.

(xxii)    Finalmente, señalará que el Tribunal Superior de Villavicencio ejercerá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.